REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.781
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual revocó por contrario el auto de fecha 29 de enero de 2010, toda vez que en la sentencia definitiva que pone fin al proceso, dictada en fecha 24 de febrero de 1992, no se ordenó la corrección monetaria, y por tanto, en su criterio, acordar como lo había hecho en el auto revocado constituiría una violación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora, que el fenómeno inflacionario se inició el 18 de febrero de 1983, y se tradujo en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Que a partir del 17 de marzo de 1993, las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, fue reconociendo la necesidad de indexar o actualizar los montos de las condenas. Por tales motivos, solicita que se revoque el auto apelado y se establezca a favor de su representado, el beneficio de la corrección monetaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observar que la sentencia definitiva que da inicio a la fase de ejecución en la presente causa, fue dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1992, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la estatal INOS a pagar la cantidad de Bs. 138.216,85, por concepto de salarios caídos entre el 26 de enero de 1989 y el 21 de febrero de 1990, ordenando la realización de una experticia complementaria para determinar la diferencia de sueldo que le correspondía al demandante, la cual arrojó la cantidad total a pagar de Bs. 586.494,08, ambas cifras expresadas en bolívares de la época, por lo que en bolívares en fuertes equivaldría al día de hoy a Bs. 586,49.
En principio, puede observarse que efectivamente no existe en la sentencia de mérito, orden alguna de indexación o corrección monetaria de la cantidad que se condenó a pagar, seguramente motivado a que la corriente jurisprudencial para el momento no había generalizado el uso de esta forma de resolver el problema de la inflación que en aquellos tiempos ya se comenzaba a sentir en el pais.
Ahora, dieciocho años después, y desde la decisión de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1993, y de la constitucionalización de ese criterio jurisprudencial en el artículo 90 de la vigente Carta Magna, resulta imprescindible para todo juzgador tomar en cuenta el fenómeno inflacionario a la hora de determinar el quantum de su decisión.
Pero resulta innegable considerar que el paso de casi dos décadas mermó el valor real de la suma que constituyó el pago de las acreencias que para el momento le correspondieron al trabajador demandante. No puede considerarse ajustado a las directrices de la justicia y el correcto proceder judicial, omitir esta ineludible verdad y suponer que la justicia ha sido servida de realizarse el pago de un monto dinerario que en la actualidad resulta irrisorio en comparación a lo que pretendió el actor en su momento.
En caso de similares connotaciones, resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2007, los ilustres Magistrados dejaron sentado lo siguiente:
Ciertamente, si el ajuste por inflación no está previsto en el dispositivo de la decisión firme, el mismo no puede ser acordado en etapa de ejecución (sentencia N° 189 dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2001, caso: Armando Hernández Sanfélix contra La Venezolana de Seguros, C.A.).
Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda fue interpuesta en fecha 1° de julio de 1991, y la decisión definitiva, fue dictada el 2 de diciembre de 1992; así las cosas, resulta necesario resaltar que es a partir del 17 de marzo de 1993, cuando se establece jurisprudencialmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro), la facultad del juez de aplicar la indexación monetaria, de oficio, a los juicios laborales. Al tratarse de un criterio posterior a la fecha de la decisión de la causa, se explica por qué el Juzgado se abstuvo de ordenar la corrección monetaria de la suma condenada a pagar.
Ahora bien, en la sentencia N° 2.026 del 12 de diciembre de 2006, esta Sala evidenció una dilación judicial injustificada, al haberse extendido la presente causa durante 15 años, contrariando principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna.
Por lo tanto, debe resaltarse que la corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. Al respecto, esta Sala ha sostenido:
(…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (sentencia N° 400 del 27 de junio de 2002, caso: Jesús Rivero Marcano contra Den Spie, S.A.).
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social amplía el fallo N° 2.026 dictado el 12 de diciembre de 2006, y en este sentido, ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar por la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1992 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Siguiendo el criterio jurisprudencial de referencias, este sentenciador debe concluir que la dilación procesal que no ha permitido materializar la condena que recayó sobre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias no puede obrar en contra del demandante, y por tanto, que es imprescindible concederle a la parte el derecho a que su pretensión sea actualizada a la realidad monetaria del día de hoy, según las reglas previstas por la jurisprudencia patria, esto es, debe computarse desde la fecha de la notificación o citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y de aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2010
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal, desde la fecha de la notificación o citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y de aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000009
JGHB/Edgar M.
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