REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE ABRIL DE 2010.
200° y 150°
Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado Luis Antonio Mora Colmenares, con el carácter acreditado en autos, donde solicita suprimir en el texto de la boleta de notificación la nota contenida al final de la boleta que dice “Firmará en constancia de quedar notificado y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar su notificación”; el Tribunal aclara que dicha nota solo está destinada para los casos que el propio notificado sea encontrado por el Alguacil, en cuyo caso el notificado debería firmar la notificación. No obstante, el Alguacil del Tribunal es el funcionario encargado de dejar constancia de la practica de las notificaciones, independientemente que el notificado firme o no la boleta de notificación, así como también, es el facultado legalmente para informar la situación de hecho que se presente en el momento de practicar la notificación, todo ello conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso el Alguacil siempre informará en el expediente las resultas de la notificación; en consecuencia, la nota al pie de la boleta en nada desnaturaliza la institución de la notificación. En tal virtud; se niega el pedimento de eliminar la nota contenida al final de la boleta de notificación. Así se decide.
Con relación al pedimento del querellante de considerar a derecho a la parte querellada, en virtud que los querellados confirieron poder a la Abogada Dora Sánchez y que además dicha profesional actuó en el Tribunal Superior Segundo; el Tribunal observa que ciertamente al folio 56 la Abogada Dora Sánchez, presentó escrito ante el Juzgado Superior Segundo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisando la sentencia dictada por la alzada, se observa que ordenó “examinar los alegatos y elementos probatorios proporcionados por la parte actora en relación a la querella interdictal de amparo incoada, a los fines de considerar la procedencia o no del decreto de amparo a la posesión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.”; lo que implica que éste Tribunal debía admitir,- como en efecto lo hizo -la querella de Amparo (fs. 76-77) y disponer la notificación de la parte querellada.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Al hilo de la norma copiada, se observa que con posterioridad al auto de admisión de éste Tribunal de fecha 12/02/2010 (fs. 76-77), la Abogada Dora Sánchez no ha realizado ninguna actuación procesal en el expediente, por lo que no puede considerársele como notificada tácitamente del auto de admisión, es decir, el auto de admisión, fue posterior a la actuación de la Abogada Dora Sánchez en el Tribunal Superior Segundo; y siguiendo la normativa que regula el procedimiento interdictal de autos, la fase siguiente es precisamente la notificación de la parte querellada, la cual por el solo hecho que la Abogada Dora Sánchez sea la apoderada de los querellados no puede considerarse agotada, ni mucho menos tener como notificada a la referida Abogada del auto de admisión, ya que, no ha actuado en el expediente con posterioridad al 12/02/2010.
Por otra parte conviene aclarar, que por el solo hecho que las partes se encuentren a derecho, no significa que el órgano jurisdiccional obvie las secuencias del proceso, como sería en éste caso, la notificación del decreto de amparo; admitir lo contrario sería violar la garantía del derecho al debido proceso.
En tal virtud, el Tribunal niega la solicitud hecha por el querellante de considerar notificada conforme al artículo 216 ejusdem, a la parte querellada, en la persona de su apoderada judicial. Así s e decide.
Por dictarse el presente auto fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la Notificación de las partes del presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes. La secretaria (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.