REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de abril de 2010
200° y 151°
En fecha 14 de abril de 2010, recibido constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Este Juzgado previo a la admisión o no de la demanda, hace las siguientes consideraciones: la Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el número 60, Tomo 1-A , representada por el ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.857.940, con el carácter de Presidente según documento de Registro en fecha 21 de diciembre de 2001, asistido por el abogado MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.876.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.454, domiciliada en la carrera 2 esquina calle 5, Centro Profesional Fórum 2,Nivel Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, interpone demanda de Tercería contra los ciudadanos RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.072.043, domiciliado en la Avenida la Bermeja con carrera 1, Edificio Residencias el Paují, Apartamento 302, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira y al ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.857.940, domiciliado en la Avenida Madre Juana Nros.1-17 y 123, San Cristóbal, Estado Táchira.
En el cual señala que su representada fue creada en fecha 15 de enero de 1997, como se evidencia del documento de Registro, inscrito bajo el Nro.60, tomo 1-A, del cual ha sido anexada copia marcada con la letra A, con el objeto de desempeñar su actividad económica en la reparación y pintura de todo tipo de vehículos y la venta de partes y repuesto, su actividad mercantil la desarrolla y ejecuta desde la fecha de su constitución en un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, ubicado en la Avenida Madre Juana Nro. 1-17 y 1-23, de la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira, en calidad de inquilino, desde esa misma fecha la empresa ha venido realizando actividades en el referido inmueble, sobre lo cual asignó para los efectos legales el domicilio fiscal de la empresa como consta en documento de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria anexado y marcado con la letra C, del mismo modo fue expedida bajo esa dirección la patente de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de enero de 2000, documento anexado marcado con la letra D…(…).
En fecha 04 de agosto de 2008 fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato por el ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS en condición de arrendador contra el ciudadano CARLOS ARTURO PINO, en condición de arrendatario y solidariamente a los ciudadanos OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO en carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el arrendatario, la cual por distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009 con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Arguye que en fecha 07 de enero de 2010, fue interpuesta apelación por la representación judicial de la parte demanda ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar la apelación interpuesta y reiterada la declaratoria con lugar de la decisión de Primera Instancia, ordenándosele al ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, hacer entrega inmediata del inmueble., demandado al ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS Y CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, ya identificados, solicitó se declare la improcedente ejecución de la sentencia la cual curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente Nro 8151, así como también se suspenda la ejecución de la misma., estimó la demanda en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (195.325), equivalentes a tres mil cinco unidades tributarias(3005 U.T), es por lo que demanda en tercería a RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 3.072.043 y solidariamente al ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No.e-81.857.940, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, fundamento su demanda en los artículos 26 Y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 12, 16 y 376 del Código de Procedimiento Civil, 38y 39 de la Ley de Arrendamientos. Ahora bien, conviene señalar: El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente: “…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”. La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes: 1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa. 2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda. 3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural. Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada: A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa. B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva. C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno. D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.
Se desprende de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, intentó el ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.072.043, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su apoderado PABLO ENRIQUEZ RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nor.44.270 contra CARLOS ARTURO PINO ALVARES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.857.940, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, solidariamente a los ciudadanos OSCAR PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.23.137.566 y v.-4.634.020, en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, igualmente en la oportunidad de revisar dicha sentencia el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 7 de enero de 2010,declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v.-3.072.043, ordena al ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVARES, la entrega del inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.072.043, ubicado en la avenida madre Juana Nro.I-17 E-23, San Cristóbal.
Es por lo que este Juzgador , invoca la disposición legal contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
De los artículos antes señalados se desprende que a tal efecto y a la luz del derecho estamos en presencia de la cosa juzgada material, la cual se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro, no sobre el mismo objeto. En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado Tomo II, al referirse a la cosa juzgada, en especial a la eficacia de la autoridad, lo hace en los siguientes términos: a.) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación (now bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b.) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c.) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos sentencias de condena la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide o la solicita.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
En virtud que la presente acción llegó por distribución en fecha 14 de abril de 2010, pero verificado y revisado al detalle todo lo esgrimido por el accionante Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el número 60, Tomo 1-A , representada por el ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.857.940, con el carácter de Presidente según documento de Registro en fecha 21 de diciembre de 2001, asistido por el abogado MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.876.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.454, domiciliada en la carrera 2 esquina calle 5, Centro Profesional Forum 2,Nivel Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira, presentados los anexos correspondientes de la misma se observa que la interposición de la acción es una tercería que tiene que ver con la demanda principal cuyo expediente nomenclado con el número 20837 de este Tribunal, cuyas partes son las siguientes: parte demandante ciudadano RAFAEL MARIA DOMINGUEZ y parte demandada ciudadanos PINO ALVAREZ CARLOS ARTURO, OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y ROA ZAMBRANO FACUNDO PRIMITIVO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es por lo que se ordena apertura de cuaderno separado de tercería al expediente principal Nro.20837 y para que el mismo surta todos los efectos legales, recursos que la ley le otorga al excepcionado, en consecuencia nomenclar el cuaderno separado con el mismo número de la causa principal, realícese carátula para tales efectos, y coser con pabilo y realizar la anexada antes invocada, por lo cual cúmplase lo anteriormente ordenado.
La demanda de tercería incoada es extemporánea, en virtud que ya había sido decretada la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el juicio principal se encuentra en etapa de ejecución forzada, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil SANCHEZ CARLOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el número 60, Tomo 1-A , representada por el ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.857.940, con el carácter de Presidente según documento de Registro en fecha 21 de diciembre de 2001, asistido por el abogado MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.876.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.454, domiciliada en la carrera 2 esquina calle 5, Centro Profesional Forum 2 Nivel Oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m y se inventarió la presente causa bajo el No. 20837 y se libraron boletas de notificación a las partes..-
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 2083/JMCZ/ yv.