JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARLY ROJAS VOLTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.11.110.009, odontóloga, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y con domicilio procesal en la calle 7, N°6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, al lado de la sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teléfono 0416-4780039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: YOLY BAUTISTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO.12.972.866, abogada, inscrita en el I.P.S.A. Nro.81.078,domiciliada en el Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISION DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010, DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5487
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de hecho, interpuesto ante este Despacho por la ciudadana MARLY ROJAS VOLTANI, asistida por el abogado en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.078, contra la Decisión de fecha 24 de febrero de 2010 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 1839-09, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. El auto contra el cual se recurre de hecho dictado por el Tribunal A-quo, y que negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, es del tenor siguiente:
“…Visto el recurso la apelación planteado en fecha 22 de los corrientes por la ciudadana MARLY ROJAS VOLTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v.-11.110.009, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.078, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010.”
“En el presente caso se observa, que el auto recurrido se dictó y publicó el día 28 de enero de 2010, desarrollándose los cinco días de despacho correspondientes al lapso de apelación, entre los días 29 de enero, 1,2,3, y 4 de febrero de 2010, conforme se evidencia de la tablilla de demostración de días de despacho llevada por este Tribunal; en atención a lo anterior, es evidente que la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, por la ciudadana MARLY ROJAS VOLTANI, es extemporánea por haberse propuesto fuera del lapso previsto en la ley”.
El Tribunal observa:
El proceso civil venezolano, se encuentra regido entre muchos principios, por el Principio de Preclusión, referida al tiempo en que deben celebrarse los actos procesales, dentro de una “coordenada temporal específica”, que tiene un inicio y un final determinado en la ley, principio cuyo cumplimiento debe observarse y respetarse en resguardo a su vez del derecho de petición y de defensa de las partes en un proceso.
Nuestro máximo Tribunal, iniciando por la Sala Constitucional y posteriormente las demás Salas, a través de sus decisiones han venido flexibilizando el criterio con respecto a los recursos ordinarios y/o extraordinarios que se proponen en forma anticipada, criterio que consta en autos.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio con respecto a los recursos que se interponga fuera del lapso, una vez transcurrido y en este sentido ha estableció: “…si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, en este caso sería imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…(omisis) el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso …”El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de sentencia, para la interposición del recurso, en el caso de marras se evidencia que por auto de fecha 28 de enero de 2010, en el cual el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira homologó la transacción suscrita por diligencia de fecha 25 de enero de 2010,por los ciudadanos RAFAEL VICENTE RODRIGUEZ DURAN Y NELSON VALERO GARCIA, según consta de la tablilla del Tribunal a-quo (folios 101,102 y 103), la parte apelante presentó por ante la Secretaría del Tribunal al décimo cuarto (14) día de despacho siguientes diligencia a través del cual interponía el recurso de Apelación contra el fallo proferido por ese Juzgado en fecha 28 de enero del año en curso, es decir que el recurso ordinario interpuesto resulta a todas luces extemporáneo por tardío, en virtud de lo cual niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero del presente del 2010.
Por auto de fecha 09de marzo de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el número 5487, se dio por introducido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y se acordó oficiar al Juzgado de Los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a los fines de remisión a este Despacho, copia fotostática certificada de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.Se libró oficio Nro.228.
En fecha 24 de marzo de 2010 se recibió oficio NRO.3140, de fecha 22 DE MARZO DE 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, remitiendo copia certificada de la tablilla de despacho de los meses, enero, febrero y marzo de 2010.
PARTE MOTIVA
EXAMEN DE LA JURIDIDICIDAD DEL ACTO QUE HA NEGADO LA APELACION IN COMENTO.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe observar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
De la lectura de dicha norma, se deduce que el Juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Establece también el artículo 196, ejusdem lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.
Y por último, el artículo 202 Ejusdem, contempla lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse no abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
De las normas transcritas, se desprende que los actos procesales deben cumplirse en los lapsos establecidos en la Ley, los cuales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con las excepciones que el mencionado artículo 202 contempla.
En este mismo orden de ideas, respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación y fundamentar sus informes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En tal sentido la actividad del órgano jurisdiccional al conocer del recurso de hecho, se limita la examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso o declarar sin lugar el recurso de hecho.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 4.506 en fecha 13-12-2005 señaló lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
No obstante el criterio jurisprudencial que antecede sobre la procedencia o no del recurso ejercido en el caso que se analiza, este juzgador considera imperativo señalar lo dispuesto en el artículo 894 de nuestra norma adjetiva sobre las incidencias que se pueden presentar en el juicio breve, cual es el caso de estudio, y el cual reza:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya previstas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio, para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recuso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o la resolución.
En el caso que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, la recurrente MARLY ROJAS VOLTANI aduce que recurre de hecho contra el auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la recurrente es que le sea admitido el recurso interpuesto, contra la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira emitido en fecha 24 de febrero de 2010, el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el contenido del escrito de transacción Judicial celebrado en fecha 25 de enero de 2010 por los ciudadanos RAFAEL VICENTE RODRIGUEZ DURAN, parte demandante y NELSON VALERO GARCÍA, parte demandada en el Juicio de desalojo el cual fue homologado por el Tribunal a quo el día 28 de enero de 2010, a cuyo efecto aduce que la apelación fue negada fundamentando su decisión en la extemporaneidad al ser indicado que el lapso para ejercer el recurso de apelación comprendía los días 29 de enero de 2010 y 1,2,3 y 4 de febrero de 2010, conforme a la tablilla de despacho llevadas por el Tribunal a quo , aduciendo el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 891 del ejusdem, establece: “
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
La citada norma es clara al establecer el lapso dentro del cual la parte perdidosa o que se sienta afectada con la decisión debe ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual es de tres (3) días, lapso éste que debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dictó la decisión.
Sentado lo anterior, se observa que, la negativa del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de oír el recurso de apelación interpuesto se fundamentó en la extemporaneidad tardía del recurso, ya que el mismo fue ejercido el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a aquél en que fue dictada la decisión por el Tribunal de la causa, y no dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que la recurrente, no consignó ante ésta instancia superior, evidencia alguna conducente a la demostración de la circunstancia fáctica concerniente a que durante los días 29 de enero de 2010, 01 y 02 de febrero de 2010, para ejercer el recurso de apelación y este juzgador pueda determinar la presunta violación de su derecho a la defensa, por lo que en la dispositiva del fallo debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por considerar que el recurrente no trajo a los autos los medios de prueba necesarios, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, carga ésta que corresponde únicamente al recurrente y quien aquí decide no puede suplir de oficio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana MARLY ROJAS VOLTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.11.110.009, odontóloga, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y con domicilio procesal en la calle 7, N°6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, al lado de la sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teléfono 0416-4780039,contra del auto de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia Y Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 1839-09, contentivo del juicio de Desalojo seguido por RAFAEL RODRIGUEZ DURAN contra NELSON VALERO GARCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal, se remitió con oficio Nro. 311, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/yv
Exp.5487.
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