GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2010.
199° y 151°
Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso más un año, pasa a realizar una resumen de lo actuado en el expediente.
La presente acción fue admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2006 (f. 11), donde ser ordenó: 1) el nombramiento de dos (2) facultativos a fin de la revisión médica y psiquiátrica del notado de incapaz; 2) oír cuatro (4) entre parientes y amigos del notado de incapaz; 3) la entrevista del notado de incapaz; 4) la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte del juicio a cuantas personas tengan interés manifiesto en la presente interdicción del notado de incapaz; y 5) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
La publicación del edicto consta según diligencia de consignación de fecha 03 de mayo de 2006 (f. 14).
La declaración de los familiares y amigos constan en el expediente según actos de fecha 17 de mayo de 2006 (fls. 17 al 24).
La entrevista al notado de incapaz, consta en autos según acto realizado en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006 (fls. 25 y 26).
El nombramiento de los facultativos encargados de la revisión física y psiquiátrica del notado de incapaz, fue efectuada mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 (f. 28).
Al folio 31, corre última diligencia realizada por la parte actora con fecha 19 de julio de 2006, donde en primer lugar manifiestan no tener los recursos económicos suficientes a fin de sufragar los emolumentos y honorarios de los facultativos designados por el Tribunal, para la revisión y elaboración de informe médico psiquiátrico al notado de incapaz; y en segundo lugar la consignación en dos (2) folios útiles de partida de nacimiento de la ciudadana LASTENIA SALAZAR ÁLVAREZ, siendo ésta la última diligencia presentada por los actores en el presente juicio, transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, un total de 3 años, 8 meses y 20 días de claro y completo abandono del procedimiento, demostrando una pérdida de interés en las resultas de la presente solicitud, cumpliéndose así los preceptos necesarios a fin de revisar la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha de esa última diligencia hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin actuación alguna de las partes.
El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 19 de julio de 2006, fecha de la última actuación de las partes hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin actuación de la parte actora a fin de impulsar el proceso hasta lograr que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y sus correspondientes consecuencias, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y sus resultas, ya que no consta en autos algún tipo de impulso procesal de continuación de la causa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 18.403
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora.
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