REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 12 de Enero de 2009, fue presentado por los cónyuges WILMEN ERASMO APOLINAR MARQUEZ Y MARIANA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V.- 12.971.041 Y V-15.502.584, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.783, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Octubre de 2008, por ante la Directora Municipal del Registro Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes de fortuna y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 23 de Enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2010, los cónyuges WILMEN ERASMO APOLINAR MARQUEZ Y MARIANA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, asistidos por la abogado en ejercicio NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.783, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. Así mismo, se notificó al fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 18 de Febrero de 2010, tal como lo hace constar el Alguacil de este Tribunal, en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMEN ERASMO APOLINAR MARQUEZ Y MARIANA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s.V.- 12.971.041 Y V-15.502.584., En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 31 de Octubre de 2008, por ante la Directora Municipal del Registro Civil, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 151.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil Diez.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las Diez y treinta minutos de la Mañana (10:30 A.m.) del día de hoy.-




Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



Exp. Nº 6767.
Ws.