REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSO OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.350.408, con domicilio en el Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.086.
PARTE DEMANDADA: MERY OSTOS PINZON VDA DE ONORATO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.350.406 domiciliada en Caracas Distrito Federal y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI inscritos en el IPSA bajo los número:28.255.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp: 7041 CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante plenamente identificada en autos, presenta escrito de demanda que fue admitida por el tribunal de Primera Instancia Agraria de Estado Táchira, en fecha 13 06 de junio de 2008, en la que expuso:
1.- Que tal como se desprende del contrato de venta autenticado en la notaria publica de La Fría bajo el numero 34, tomo 34 de fecha 09 de agosto de 2005, la demandada vendió a su poderdante por la cantidad de Bs. 88.000.000,oo que recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción sobre los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio cubierto con unas mejoras ubicadas en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira consistentes en tres unidades familiares: la primera casa signada con el numero 8-15 de dos plantas y otra tercera planta que consta de local comercial, compuesto de pasillo, balcón con su portón de hierro cuatro dormitorios, sala recibo cocina compuesta de baño sanitario y escalera. , señala linderos y medidas.
Señala que para dar cumplimiento al articulo 1920 del CC su representado se dirigió al registro inmobiliario de Coloncito donde corresponde registrar la venta de este inmueble , y se le solicito la presentación de la planilla sucesoral bajo el numero


993193 de 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia numero H- 92 005516 por tratarse de un inmueble que le quedo a la vendedora y se le exigió esos documentos a fin de dar cumplimiento con el articulo 1945 del Código Civil sin embargo la vendedora se negó y sigue negada a ese requerimiento y no ha sido posible que se haga la tradición del inmueble objeto de la venta con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad incumpliendo con las obligaciones del articulo 1486 del CC.
Por las razones expuestas es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana: MERY OSTOS PINZON VDA DE ONORATO plenamente identificada en autos, en su condición de vendedora del inmueble señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: 1) Entregar al ciudadano NELSON OSTOS PINZON en su condición de comprador del inmueble, todos los documentos originales concerniente a la propiedad y uso del inmueble vendido incluso la planilla sucesoral de fecha 28 de septiembre de 1999 a fin de dar cumplimiento a las formalidades del registro . 2) Al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.
Solicita de conformidad con el articulo 585 del CPC MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble aquí descrito.
Estima la demanda en la cantidad de Bs 88.000.000,oo .
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2008 el juzgado de primera instancia agraria libra despacho de citación de comisión numero 1322 con su respectivas copias certificadas al juzgado distribuidor de los Municipios del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2008 el tribunal comisionado publica auto en la que vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada ordena cartel de citación conforme a los artículos 223 y 227 del CPC y orden la publicación en los DIARIOS EL UNIVERSAL Y EL NACIONAL.
En fecha 28 de enero de 2009, el tribunal agrario publica auto en la que ordena agregar a las actas procesales, la comisión debidamente cumplida.
En fecha 26 de marzo de 2009 el tribunal publica auto en la que designa DEFENSORA JUDICIAL al abogada MARYOLGA AGUIRRE RONDON y se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2009 consta auto del tribunal de juramentación de la defensora nombrada que fue declarada DESIERTO por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 28 de abril de 2009 el tribunal agrario fijo nueva oportunidad para juramentación de la defensora judicial nombrada.
En fecha 05 de mayo de 2009 fue debidamente juramentada la defensora judicial nombrada y juro cumplir fielmente con la labora encomendada por el tribunal.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada opone cuestiones previas en los siguientes términos:
1) Opone formalmente la cuestión previa del articulo 346 del CPC, del numera 5to:
La Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
2)Opone la cuestión previa del numera 6to del articulo 346 ejusdem defecto de forma de la demanda.
3)Opone la cuestión previa del numeral 8vo la existencia de una cuestiono prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
4)Opone la cuestión previa del numeral primero la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este .
5)Y opone a todo evento que decida por el principio del juez natural la demanda y que debe declinar la competencia por no ser el juez natural conforme al articulo 60 del CPC Y 363 EJUSDEM y fundamentado en los artículos 49.4 constitucional.
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIA REFERIDA A LA COMPETECIA DEL TRIBUNAL
En fecha 30 de junio de 2009 el juzgado de primera instancia agraria publica sentencia en la que declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta del ordinal 1ero del articulo 346 del CPC ES DECIR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA y se reafirmo si competencia.
En fecha 07 de julio de 2009 la parte demandada presenta escrito de contestación de de la demanda.
DE LA SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 27 de julio de 2009, el juzgado de primera instancia agraria publica sentencia en la que declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA , 8va, 5ta 6ta opuesta y condeno en costas a la parte demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en fecha 07 de Agosto de 2009, presenta escrito ratificando la contestación de la demanda de fecha 07 de julio de 3009 en la que alego:
1) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en las presente demanda por temeraria e infundada, en razón de que es falso que su representada haya recibido del comprador quien es su hermano legitimo dinero en efectivo y solicita que se informe a la entidad bancaria del banco mercantil desde la apertura hasta el mes de agosto de 2005 los movimientos o estados de cuentas mensuales de la cuenta numero 01050299357299000423. Alega los artículos 506 y 1354 del Código Civil.
Rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes y alega el articulo 361 del CPC la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y rechaza que su representada tenga que pagar la suma de dinero por temeraria demanda.


2) Señala que la demandante no demanda cumplimiento de contrato sino que se le haga entrega de los documentos .
Señala que han transcurrido mas de 4 años desde la compra notariada hasta la fecha que el actor reacciono contra su hermana y señala que realizaron denuncia en la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en la población de La Fría y opuesta como cuestión prejudicial y solicita que se oficie a dicha FISCALIA para verificar lo dicho en el extracto citado en esta contestación de demanda.
Que es total y absolutamente falso que su representado se haya negado a entrega los recaudos exigidos por el comprador y pide declaratoria de la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del adolescente pues la vendedora tiene una coheredera que es adolescente tal y como consta en el reverso del documento notariado y acompañado e certificación del tribunal y cuyo original marcado B lo cual es falso y lo tacha de falso donde consta la existencia de otros comuneros como prueba en la partida de nacimiento de la menor hija de la vendedora .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 del CPC.
2) El valor probatorio de contrato de compra venta de autenticado en la notaria publica de la Fría de fecha 29 de agosto de 2005.
3) Solicita de conformidad con el articulo 433 se requiera al SENIAT copia certificada de la planilla sucesoral de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado se solvencia de sucesiones de fecha 19 de octubre de 1999.
4) TESTIMONIALES. Solicita las testimoniales de los ciudadanos: WUILLIAM JOSE MORA, ZOYRE DEL CARMEN ZAMBRANO plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de octubre de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:1) Todos y cada unos de los argumentos que riela en autos.
2) Solicita informe a la entidad bancaria del BANCO MERCANTIL referido a los movimientos o estado de cuenta mensual desde la apertura hasta el mes de septiembre de 2005.
3) Solicita que se haga traslado de prueba acordado y solicitado de pedir a la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con sede en la ciudad de La Fría signada con el numero F-27-0102-08 que fue opuesta como cuestión prejudicial.
En fecha 06 de octubre de 2009 el juzgado de primera instancia agraria publica auto en la que admite las pruebas aportadas al proceso .
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia Agraria declina la competencia a un tribunal de primera instancia civil, por RESOLUCION DE LA SALA PLENA


DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 30 de septiembre de 2009 en la que hace una supresión de la competencia en materia civil y mercantil de los tribunales agrarios, declinando a un tribunal de primera instancia civil.
DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 21 de octubre de 2009 la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO se avoca al conocimiento del presente asunto y concede 3 días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de ejercer el recurso establecido en el articulo 90 del CPC .
En fecha 17 de febrero de 2020 este tribunal mediante auto acuerda oficiar Al REGISTRO INMOBILIARIO PANAMERICANO Y AL SENIAT Región Los Andes, se libraron oficios 151 y 152 .
En fecha 15 de marzo de 2010 el tribunal realiza AUTO DE DIFERIMIENTO DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 251 del CPC.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de octubre de 2009, se apertura cuaderno de medidas con 12 folios.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 06 AL 07, corre documento en copia simple que corresponde a la venta realizada entre: MERY OSTOS PINZON VIUDA DE ONORATO Y NELSO OSTOS PINZON, la cual fue presentado en copia simple y al no conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace plena fe de entre ambos se celebro contrato de compra venta por ante notaria publica en fecha 09 de agosto de 2005 de un inmueble ubicado en la población de Coloncito, Municipio panamericano, consistente en tres unidades familiares , la casa con el numero 8-15 de dos plantas y una tercera planta que costa de local comercial, con pasillo balcón con su portón de hierro , cuatro dormitorios, sala recibo, cocina compuesta de baño sanitario y su escalera. El precio de la venta fue por la cantidad de: OCHENTA Y OHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 88.000.000,oo equivalentes hoy en día en Bs. 88.000,oo.
2) Al folio 78 al 79 consta documento en original de venta por ante notaria publica de la fría de fecha 11 de agosto de 2005, la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto fue valorado en el numeral anterior.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA




El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato esta juzgadora observa que en este caso se cumplió con el requisito numero 1 mas no con los requisitos números 2 y 3 de las condiciones requeridas, esta Juzgadora se avoca a verificar si las partes probaron o no lo alegado en el libelo de la demanda y contestación de demanda de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis y valoración de las pruebas presentado por las partes.
Por otra parte la doctrina señala, que el contrato bilateral en líneas generales se debe observar dos reglas de suma importancia para las partes: para una vender y ceder los derechos, para la otra pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
En el presente caso, no quedo probado plenamente como primer termino que el demandante cumplió con la obligación de pago que adquirió en el contrato celebrado entre el y la demandada en fecha 09 de agosto de 2005, así mismo no quedo probado, que la demandada, no le hubiere entregado los documentos necesarios para la protocolización de de la venta por ante la oficina subalterna de registro publico que corresponde, ni quedo probado ninguna gestión de realización de registro por ante esa oficina a que compete, en consecuencia no fueron presentados medios de pruebas fehacientes y conducentes que ilustren a esta juzgadora sobre lo peticionado por la parte demandante, por cuanto al haber sido refutado los argumentos explanados en el libelo de la demanda por la demandada en su contestación de demanda, la carga de la prueba recae en inexorablemente a la cabeza del demandante y así se declara .



DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria
que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las



partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
Como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.
Así la jurisprudencia ha señalado que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
Ahora bien, de la pretensión aducida por la demandante así como la valoración de las pruebas presentadas y de la defensa de ambas partes , no quedo demostrado lo alegado por la parte demandante en su pretensión por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato tal como se hará de manera , clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: NELSO OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.350.408, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil en contra de: MERY OSTOS PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.350.406, domiciliada en Caracas Distrito Federal, y hábil por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de



Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil diez.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal ......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 minutos del medio día del dia de hoy ( 12.00 PM)

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal












DC
Exp 7041