REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Parte Demandante: JOEL CRISTOBAL NAVAS BAUTISTA Y MARTHA CECILIA ALDANA DE NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.463.422 y v-5.656.686, de este domicilio y hábiles.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. VICTOR ARMANDO PULIDO Y SILVIA USCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros:81.918 y 28.432.
Parte Demandada: OSCAR CALDERON PINILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.642.566, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: ANGEL EDECIO USECHE abogado inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 18,587.
Motivo de la Causa: Nulidad de Venta con pacto de retracto
Expediente Nº: 2028
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 22 de Noviembre de 1999 este tribunal admite demanda previa distribución, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, la parte actora alegó en su libelo lo siguiente:
1. Que sus representados celebraron contrato de venta con pacto de retracto con el demandado según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello sobre un inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización la Trinidad Aldea Palo Gordo , Municipio Tariba del Distrito Cárdenas consistente en una casa para habitación de dos habitaciones sala comedor, cocina oficios, techos de machihembrado, impermeabilizado con teja criolla pisos de cerámica un baño y sus acabados , signada con el numero 75 de la urbanización La Trinidad con una área de 96 metros cuadrados


y con los linderos y medidas señalados en este libelo. El precio de esta venta es por la cantidad de: Bs. 7.000.000,oo y el plazo acordado para el retracto fue de seis meses contados a partir de la fecha del registro es decir 23 de diciembre de 1997.
2) Que esta venta es una falsa venta que en realidad encubre un préstamo de dinero con intereses usurarios a la rata del 7% mensual es decir el 84 % anual y que fueron aumentado y con garantía inmobiliaria.
3) Que el contrato que consigan marcado B, el demandado hizo firmar a sus representados 06 formatos de letra de cambio donde solo lleno el rubro al monto de bolívares tanto en letras como en números por la suma de Bs 420.000,00 y los demás reglones lo dejo en blanco y fueron firmadas por JOEL CRISTOBAL NAVAS como aceptante y MARTHA ALDANA PACHECO como avalista, tales letras corresponde a los intereses de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo , junio y julio de 1998 , que todas las letras fueron pagadas por sus representados pero dos de las letra se encuentran en poder del demandado.
4) Llegado el plazo convenido de rescate el inmueble no pudieron hacerlo porque el demandado les exigía el pago de la totalidad de la deuda es decir Bs. 7.000.000,oo y en caso contrario deberían continuar pagando ala rata del 7% mensual, señala que el demandado es una persona dedicada a esta ilícita actividad y que consigna copia simple de los contrato de venta celebrados entre otras personas y que los opone a la parte demandada y su contenido dar por reproducido para que surtan sus efectos legales.
5) Que la Venta con pacto de retracto marcados C, D, E Y F y que, todas estas ventas con pacto de retracto son indicios de que el demandado se dedica al préstamo de dinero con intereses usurarios.
6) Que los demandantes pagaron seis mensualidades de Bs. 420.000,oo correspondientes a los intereses de los meses enero, febrero, marzo , abril mayo y junio de 1998 , cheque numero 28001719 por Bs. 300.000 que consigna marcado G, cheque numero 12812816-E, cheque numero 070081 por Bs. 480.000,oo; cheque numero 070086por Bs. 4330.000; cheque numero 070092 por Bs. 420.000; cheque numero 150105 por Bs. 270.000; cheque numero 150108 por Bs. 220.000; para un total de Bs. 1.823.000,oo así mismo señala los depósitos efectuados a la cuenta del banco Sofitasa numero 001-4-26590-6 cuyo titular es el demandado , total general de pagos Bs. 11.115.000,oo.
DEL DERECHO ALEGADO señala los artículos 1133, 1141 1157 del Código Civil.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho demanda como en efecto lo hace al ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA plenamente identificado en autos para que convenga en : 1) Que el contracto de venta con pacto de retracto celebrado por sus representados por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Cárdenas de fecha 23 de diciembre de 1997 es nulo de nulidad absoluta por carecer de todo efecto jurídico por estar la obligación fundada en una causa falsa e ilícita como lo es encubrir un préstamo de dinero con intereses usurarios y por lo tanto es violatorio del orden publico y de la ley y de las buenas costumbres señala los artículos 1141 y 1157 del CC.
2) Que sus representados nada le adeudan por concepto de préstamo de dinero celebrado en el mismo contrato demandado de nulidad. Y que ya le han pagado la cantidad de Bs. 7.000.000,oo y sus respectivos intereses.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado con sus linderos y medidas.
Estima la demanda en la cantidad de Bs 50.000.000,oo
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 14 de febrero de 2000 el alguacil de este tribunal informa que no fue posible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2000, el tribunal publica auto ordenando la CITACION POR CARTELES del demandado de conformidad con el articulo 223 del CPC y ordena la publicación en el Diario la Nación y el Diario de Los Andes de esta ciudad. Se libro cartel.
En fecha 30 de mayo de 2000 la parte demandada otorga poder apud acta a abogado de su confianza.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
En fecha 07 de junio del 2000 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alega:
Conviene en lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en los reglones 15 al 18 del folio 1 del libelo de la demanda, que conviene en lo manifestado en los reglones 38 al 41 del libelo de la demanda.
Señala que rechaza niega y contradice que el documento sea u préstamo de interés al 7% mensual.
Rechaza niega y contradice en nombre de su representado que hizo firmar 6 letras de cambio a su favor por los demandantes.


Rechaza niega y contradice que su representado se dedique a la actividad del préstamo de dinero y rechaza niega y contradice que cobre intereses usurarios.
Rechaza niega y contradice que su representado haya recibido la suma de Bs. 2.500.000,oo por las supuestas letras de cambio y que le cobrara interés mensual del 7% a los demandantes y señala que los anexos presentado corresponden a depósitos de sumas de dinero cancelados a sus representados por un dinero que este les dio de buena fe , ya que como se observa en el documento de venta no se estableció interés alguno ni relación de causalidad con los depósitos efectuados por los demandantes.
Rechaza niega y contradice en nombre de su representado que se trate de un contrato ilícito el celebrado entre el demandante y su representado.
Que rechaza niega y contradice que la causa sea falsa y que se encubra un préstamo de dinero ya que la vivienda objeto de la venta con pacto de retracto para 1997 tenia un valor aproximado de Bs. 8.000.000,oo.
Que rechaza niega y contradice lo pedido por la parte demandante en solicitar la nulidad del contrato celebrado entre su representado y el demandante por cuanto es un contrato celebrado con la modalidad de venta con pacto de retracto mediante el pago de una suma de dinero y por consentimiento de las partes.
Rechaza niega y contradice que hayan cancelado las cantidad de Bs. 7.000.000,oo y los interese legales.
DE LA RECONVENCION
Que de conformidad con el articulo 465 del CPC en nombre de su representado OSCAR CALDERON PINILLA plenamente identificado en autos procede a reconvenir en su nombre a los demandantes JOEL CRISTOBAL NAVAS Y MARTHA CECLIIA ALDANA por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 23 de diciembre de 1997 por ante la oficina de registro publico , señala que los vendedores no ejercieron su derecho de rescate y han tratado de dilatar la entrega del inmueble que amistosamente le solicito su representado , procedieron a demandar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto es por ello que reconviene ala parte actora ya identificada para que reconvenga en cumplir con lo pactado en la venta con pacto de retracto celebrada el 23 de diciembre de 1997 . En la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la costas y costos de la presente reconvención . Estima la reconvención en la suma de Bs. 7.000.000,oo .
En fecha 31 de julio de 2000 el tribunal publica auto en la que fija al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las parte actora reconvenida para que comparezcan los demandantes reconvenidos a dar contestación a la reconvención


propuesta de libraron boletas de notificación.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 25 de septiembre de 2000 la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación y alega:
1) Niega rechaza y contradice la reconvención planteada, señala el articulo 1157 del CC, y señala que su representado pagaron una suma de dinero que sobrepasa el precio estipulado en el negocio y que pagar intereses usurarios es prohibido por la ley y la Constitución.
2) Que la reconvención carece de fundamentos de derechos tanto sustantivos como adjetivos.
3) Que el demandado en la contestación reconoce que la venta fue celebrada para entregar un dinero en préstamo .
4) Señala que existe una confesión de que la venta no era tal venta sino que fue un préstamo de dinero que ahora alega el demandado a ningún interés y de ser asi sus representados ya pagaron tal préstamo tal y como consta en los depósitos bancarios realizados al demandado..
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 19 de octubre de 2000 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El merito favorable de los autos como es el libelo de la demanda, el documento de venta que corre al folio 8, la contestación de la demanda y la reconvención que riela a los folios 52,53, y 54 vto.
2) Testimoniales: Promueve los testigos BELKIS TERESA CARDENAS , JOSE ANTONIO GAMEZ, Y ALVARO YANEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de octubre de 2000 el tribunal publica auto en la que acuerda admitir las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 27 de octubre de 2000 la parte demandante solicita el tribunal de conformidad con el articulo 403 del CPC que se ABSUELVA POSICIONES JURADAS.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 18 de enero de 2001 la parte demandante presenta escrito de informes y alega:
1) Que la demanda debe ser declarada con lugar ya que la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes fue para amparar un préstamo de dinero que hizo el demandado a sus representados tal y como fue confesado por el

demandado en su escrito de contestación a la reconvención. Señala que la única relación jurídica entre las partes fue el garantizado con la venta con pacto de retracto y la suma de Bs 11.115.000,oo corresponde al pago del capital del préstamo celebrado .
En fecha 16 de junio de 2003 el demandado otorga poder apud acta a los abogados: ANGEL EDECIO USECHE y MILANGELA USECHE MOLINA.
En fecha 31 de agosto de 2004 la parte demandante otorga poder notariado a la abogada MARIA INES ARTAHONA MARIÑO.
DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 27 de junio de 2005 la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO se avoca al conocimiento de la causa y fija un lapso de 10 días calendarios consecutivos mas 3 días de despacho para que las partes ejerzan los recursos establecidos en los artículos 14 y 90 del CPC. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 09 de enero de 2008 la parte demandante otorga poder a los abogados: SILVIA USCATEGUI DE PULIDO Y VICTOR ARMANDO PULIDO.
En fecha 26 de mayo de 2009 el alguacil de este tribunal presenta diligencia en la que informa que no ha sido posible ubicar al abogado de la parte demandada ANGEL EDECIO USECHE y consigna boleta de notificación.
En fecha 10 de julio de 2009 la parte demandante solicita al tribunal que se realice la notificación del avocamiento de la jueza de este juzgado mediante cartel por la prensa .
En fecha 15 de julio de 2009 el tribunal acuerda la publicación del cartel de notificación por el DIARIO DE LA NACION al demandado de conformidad con el articulo 223 del CPC .
En fecha 21 de julio de 2009 el tribunal mediante auto acuerda agregar un ejemplar de la pagina de periódico de la Nación , donde aparece publicado el cartel de notificación del demandado.
En fecha 30 de julio de 2009 , el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del avocamiento de la jueza de este juzgado.
En fecha 06 de abril de 2010 la parte demandante solicita sentencia en la presente causa.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta con pacto de retracto suscrito entre ellos y el demandado


OSCAR CALDERON PINILLA, alega que es un préstamo disfrazado en venta con pacto de rescate, y que los demandantes han pagado la cantidad de Bs 11.115.000,oo y solicita que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado el 23 de diciembre de 1997 sea declarado nulo de nulidad absoluta por estar fundada en una casa falsa e ilícita como es préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión de la actora señalando las razones por las cuales la negociación es perfectamente valida y que no daban lugar a nulidad alguna; reconviniendo por cumplimiento de contrato.
Planteada como quedó la controversia es deber del órgano jurisdiccional, valorar las pruebas aportadas a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada,
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) A los folios 08 y vuelto consta copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre JOEL CRISTOBAL NAVAS BAUTISTA Y MARTHA CECILIA ALDANA de fecha 23 de DICIEMBRE de 1997, por la cantidad: SIETE MILONES DE BOLIVARES sobre una casa para habitación de dos habitaciones, sala comedor, cocina oficios, techos machihembrado impermeabilizado con teja criolla , pisos de cerámica un baño y sus acabados en carriles de cemento para estacionamiento de un vehiculo en su parte frontal y el lote de terreno sobre el construido signado con el numero 75 del plano general de la urbanización la trinidad con una rea de 96 metros cuadrados, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la fecha señalada la demandante realizo una venta al demandado, bajo la figura de venta con pacto de retracto, por el lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de registro, por el monto de Bs 7.000.000,oo, sobre el inmueble ya señalado.
2) Al folio 11 al 19 consta sendas copias simples de documentos de venta con pacto de retracto realizado por el demandado, sobre varios inmuebles, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue

autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace plena fe que el demandado ha realizado en varias oportunidades ( años 1997 al 1999) negocios de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto.
3) Consta a los folios 21 al 43 sendas copias de depósitos en cuenta en las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL Y BANCO SOFITASA durante los años 98 y 99 a nombre del demandado, instrumentos privado no suscrito, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las otras pruebas aportadas en esta causa, demuestra que la parte demandante realizaba depósitos al demandado de manera continua, durante los anos 98 y 99 y el demandado no demostró al tribunal el fundamento legal de tales depósitos bancarios.
DE LAS NULIDADES
Con relación al tema jurídico de las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) Por objeto ilícito; 2) Por causa ilícita; 3) Por ausencia de consentimiento; y 4) Por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
Ahora bien, aun cuando la parte actora señaló que el supuesto vicio del que adolece el contrato es por causa ilícita ; esta juzgadora debe observar si tal calificación es acertada, toda vez que de los hechos narrados por la parte actora aduce que contrato de venta con pacto de retracto suscrita entre sus representada y el demandado fue realizado solo para disfrazar la figura de préstamo con intereses de usura y garantia inmobiliaria.
Veamos el artículo 1141 del Código Civil, cito:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1| Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa Licita. De la lectura del la norma prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato. Así como que el objeto este determinado y determinable

y que la causa sea licita esto es que no sea contrario al orden publico la buena fue y las buenas costumbres.

DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución una de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y Juan Montero Aroca) y la colombiana (Jairo Parra Quijano) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, Humberto Enrique Bello Tabares.
En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (Jairo Parra Quijano: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.). cursiva propia.
Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto Enrique III Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).


PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA VALORACIÓN PRPBATORIA
En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda un serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:
En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:
“Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz).
No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las


pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.
En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba,
“Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.”
“Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.” (Subrayado de


este Tribunal). (Humberto Enrique III Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).
Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina y jurisprudencia antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente:
Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de nulidades de contratos y simulación de venta, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.
Así, en el caso sub judice, el demandado están en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que las venta con pacto de retracto efectivamente se realizo bajo esa figura y no para encubrir cualquier otro negocio jurídico ya sea licito o ilícito , para ello debe aportar pruebas tendentes a demostrar que se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero acordado, que su intención era que se le vendiera el inmueble respetando el tiempo establecido en el contrato para los vendedores de rescatar el inmueble ofrecido en venta; sin embargo, se observa que tal parte, por el contrario, no presentó pruebas contundentes que demostrara lo ya señalado por esta juzgadora, así mismo tampoco quedo demostrado el fundamento legal de los depósitos bancarios realizados por los demandantes a su cuenta, y tampoco fueron impugnados tales depósitos, es por ello que se requiere aportar al proceso una serie de elementos, que lleven a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la venta se realizo bajo la figura de pacto de retracto y no para encubrir un préstamo con intereses de usura , bajo la garantía del inmueble objeto de esta pretensión . Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son suficientes y concordantes entre sí, y aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal del demandado probar y refutar lo alegado por la parte demandante en su pretensión , se concluye que efectivamente dicho contrato de venta con pacto de retracto celebrado el día 23 de diciembre de 1997, entre la parte demandante y el demandado es nulo de nulidad absoluta y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2,26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOEL CRISTOBAL NAVAS BAUTISTA Y MARTHA CECILIA DE NAVAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.463.422 y V- 5.656.686, de este domicilio y hábiles, en contra de OSCAR CALDERON PINILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hbail, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el demandado: OSCAR CALDERON PINILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identificación nro. E- 81.642.566 de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: La Nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre JOEL CRISTOBAL NAVAS BAUTISTA Y MARTHA CECILIA DE NAVAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.463.422 y V- 5.656.686, y OSCAR CALDERON PINILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identificación nro. E- 81.642.566 , registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el numero 50, tomo 28 , cuarto trimestre de 1997 de fecha 23 de diciembre de 1997, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Trinidad Aldea Palo Gordo , Municipio Tariba del Distrito Cárdenas consistente en una casa para habitación de dos habitaciones sala comedor, cocina oficios, techos de machihembrado, impermeabilizado con teja criolla pisos de cerámica un baño y sus acabados , signada con el numero 75 de la urbanización La Trinidad con una área de 96 metros cuadrados y con los linderos y medidas señalados en dicho documento.
CUARTO: La parte demandante JOEL CRISTOBAL NAVAS BAUTISTA Y MARTHA CECILIA DE NAVAS, nada adeudan a la parte demandada OSCAR CALDERON PINILLA, por concepto del documento de venta con pacto de retracto aquí anuladO y por ningún otro concepto relacionado sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede definitivamente firme y adquiera el carácter

cosa juzgada, será registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico a que corresponda , para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada a instancia de la parte interesada.
SEXTO: De conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy , dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal