República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARLENE ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.0833
PARTE DEMANDADA: OLLYS CATHERINE GARCIA MENDEZ y MELVIN YUNNY GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.630.474 y 12.630.399.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 7099
CAPITULO I
NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana GLADYS HAYDEE ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.292, debidamente asistida por el Abg. Evencio Mora, inscrito en el IPSA No. 31.083, en la cual expone lo siguiente:
“Que desde el año 1990, convivió en unión no matrimonial con el señor LUIS ANTONIO GARCIA BUITRAGO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.844 hasta el día de su fallecimiento el 07 de Octubre de 2008, es decir, durante 18 años, en la calle principal No. D-70, la Victoria Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Durante la Unión Concubinaria procrearon una hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ZAMBRANO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.077.723.
Es por lo que ocurre a demandar a los hijos del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA BUITRAGO, antes identificado, ciudadanos: OLLYS CATHERINE GARCIA MENDEZ y MELVIN YUNNY GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NO. V-12.630.474 y 12.630.399, para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria, entre el señor LUIS ANTONIOGARCIA BUITRAGO y la ciudadana GLADYS HAYDEE ZAMBRANO GUERRERO, o en su defecto sea declarada la Unión Concubinaria por el Juzgado.
Fundamenta la presente acción en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda se le da entrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2009, instando a la parte actora a que señale el domicilio exacto de los demandados, todo de conformidad con el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora señala como domicilio de la parte demandada, la calle principal No. D-70 La Victoria Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En fecha 11 de junio de 2009, es admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, los ciudadanos OLLYS CATHERINE GARCIA MENDEZ y MELVIN YUNNY GARCIA MENDEZ debidamente asistidos de abogado, se dan por citados en la presente demanda y reconocen la Unión Concubinaria entre GLADYS HAYDEE ZAMBRANO GUERRERO y LUIS ANTONIO GARCIA BUITRAGO durante 17 años ininterrumpida y que de dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ZAMBRANO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.077.723 del mismo domicilio.
Igualmente solicitan se abrevien los lapsos correspondientes, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la parte actora presenta escrito de prueba de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregar las mismas al expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admiten las mismas.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero Agrario, en virtud del contenido de la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, declina la competencia en un Tribunal Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la Juez de este Despacho se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
PUNTO PREVIO
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente esta juzgadora observa: que la parte actora en su escrito libelar hace mención que procreo una hija con el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA BUITRAGO de nombre MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ZAMBRANO, que para la fecha en que introduce la demanda contaba con 17 años de edad, menor de edad que no fue llamada a juicio, pero que a criterio de esta jugadora tuvo que ser llamada como demandada al igual que sus hermanas OLLYS CATHERINE GARCIA MENDEZ y MELVIN YUNNY GARCIA MENDEZ, y ser tramitado el presente procedimiento por el procedimiento especial en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Pero es el caso, que en la actualidad la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ZAMBRANO, cuenta con mayoría de edad y debe ser traída a juicio.
Expone Cuenca:
…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litis consorcio:
A.-Litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litis consorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E.- El litis consorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F.- El litis consorcio impropio.
Y,
G.- Atendiendo al momento en que se origina el litis consorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
Vistos los diferentes tipos de litisconsortes, los hechos a que se contrae la demanda, tipifican el llamado litis consorcio voluntario necesario, ya que se trata, de que son varias las personas promitentes que participan, en la opción de compra-venta, pero que sólo se trae a juicio, a una sola de ellas. Esta figura, encuentra nacimiento en la doctrina, a través, de Calamandrei, que expone lo siguiente:
…" En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad de litis consorcio, está expresamente establecida por la ley; pero puede haber, casos de litis consorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción -constitutiva-, tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a alguno de ellos y permanecer inmutado en relación a los demás…." Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.
Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados.
Nuestro eximio procesalista, Luis Loreto, sobre el punto, sostiene lo siguiente:
…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litis consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36.
Este Tribunal, estima que no procede la reposición, porque el juez no puede, salvo que se trate de materia de orden público, ordenar la integración del contradictorio.
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio del 1995, dejó sentado, lo siguiente:
…" En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona no demanda o no es demandada, incurre el juez en incongruencia, si otorga algo a favor o en su contra…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXIV. N° 690-95. Pág. 531.
De manera pues, que no obstante, que nos encontramos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario, sin embargo, la prevención a falta de la obligación por parte del demandante, de traer a la causa a todos los sujetos interesados, a través de las vías que le establece la ley. Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana GLADYS HAYDEE ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.292 contra los ciudadanos OLLYS CATHERINE GARCIA MENDEZ y MELVIN YUNNY GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.630.474 y 12.630.399.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (16) días del mes de Abril de 2010
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m) del día de hoy.
Abg. Jesus Alejandro Mendez P.
Secretario
Exp. 7099
Miroslava.
|