REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: RAMONA MEJIAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.741.091, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.


Apoderados judiciales de la Parte Demandante: Diana Hinojosa de Peña, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8733, y Juan Alfonso Peña Hinojosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.004 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 06 de noviembre de 2006, inserto al folio 16 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 12 con carrera 24, Nro. 23-94, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.


Parte Demandada: ANTONIO MARÍA HERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.525.481 y HORTENSIA MORA ESQUIVEL, venezolana, cónyuges, domiciliados en la Calle 6, Nro. 6-58, 23 de Enero parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensor Ad-litem de la Parte demandada: Hilda María Reyes Sndoval, abogdo inscritaen el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.189.

Domicilio Procesal: Centro Profesional Forum, carrera 2, planta baja, oficina 11-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


Expediente Civil: 6479-2006





II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicial la presente causa por demanda recibida por distribución en la que la ciudadana Ramona Mejías de Suárez, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos Antonio María Hernández Duran y Hortensia Mora Esquivel, en base a los siguientes hechos:

Que en el año 1983 los ciudadanos Oscar Guillermo Hernández Rodríguez y Omaira Rodríguez, sobrinos e hijos de crianza de los demandados le vendieron verbalmente, con la promesa de posteriormente protocolizar, un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación hecha a sus propias impensas, con una superficie de construcción de ocho metros (8 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, con sala, comedor, cocina, cinco dormitorios, un baño, un sanitario y demás servicios, con pisos de cemento, paredes de bloque y ladrillos, techos de zinc y puertas de madera, alinderada así: NORTE: Calle 2 sector Andrés Bello; SUR: Propiedad que es o fue de Flor María Sandoval; ESTE: Mejoras que son o fueron de Jesús Berbesí y OESTE: Propiedad que es o fue de Aurora Eufemia Noguera de Duarte. Este inmueble se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio, registrado en la Oficina Subalterna de de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1983, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El precio siendo el precio de la venta la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pero al ir a registrar el documento, el inmueble aparece en el registro a nombre de los ciudadanos Antonio María Hernández Duran y Hortensia Mora Esquivel, cuyo paradero se desconoce.

Que por cuanto el inmueble ha venido siendo ocupado por ella y su familia, desde hace más de 20 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con animus domini, es por lo que demanda la Prescripción Adquisitiva a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 01 de marzo de 2002.

2.- Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente acción expedida por Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de abril del 2006.

3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, registrado en la Oficina Subalterna de de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 1983, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, a quienes no fue posible citar de forma personal, designándoseles Defensor Ad-litem, recayendo el nombramiento en la abogado Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.189, quien aceptó el cargo, más no presentó escrito de contestación ala demanda: librándose en esa misma fecha el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 30 de julio de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogado Diana Hinojosa de Peña, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

Primero: El mérito favorable de autos, en especial la no comparecencia de la representante de los demandados, situación que se enmarca dentro de la confesión ficta.
Segundo: La ratificación de los testigos promovidos en el justificativo producido con el libelo de la demanda, ciudadanos: Ana Teresa Cabanzo Delgado y Teresa de Jesús Cáceres de Vera.

En fecha 08 de octubre de 2008, rindieron declaración la ciudadana Ana Teresa Cabanzo Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.538.989 de 73 años de edad, soltera de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa Nro. 1-55, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y la ciudadana Teresa de Jesús Cáceres de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.547.193, de 72 años de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el 23 de enero parte alta, calle 6 Nro. 6-102, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes ratificaron en su contenido y firma las declaraciones por ellas rendidas el 01 de marzo de 2002, ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, y agregaron que no conocen que los demandados tengan heredero alguno.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO


El Tribunal observa, que a pesar de que en fecha 04 de agosto de 2008, se libró el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, que por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se instó a la parte demandante a cumplir dentro del lapso de 30 días con la publicación del mismo y su consignación en autos, y que por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogado Diana Hinojosa de Peña, co-apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el edicto para su publicación, no consta en autos el cumplimiento de tal formalidad, en consecuencia, los terceros interesados, no tuvieron conocimiento del presente juicio y oportunidad de hacerse parte en él


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad 04 de agosto de 2008, fecha en que el mismo se libró, hecho lo cual, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


IV

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 04 de agosto de 2008 exclusive.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, hecho lo cual, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA