I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: BLANCO DURAN ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 176.298.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Jesús María Colmenares Valero, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.644.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.663.

Domicilio Procesal: El Escritorio Jurídico Colmenares Valero, ubicado en la calle 3 numero 1-19 segundo piso barrio Sucre parte baja, San Cristóbal Estado Táchira.

Parte Demandada: MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.233.682.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.236.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729. Según poder apud acta inserto al folio 117 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En la calle 11 N° G-93, Puente Real, sector la Ermita, parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira

Motivo: DESALOJO.

Expediente Civil N° 6633/2005. (APELACION AUTO DE FECHA 26-04-2.006, EXPEDIENTE DEL A QUO 10.893/2005)









II
DEL AUTO APELADO

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana, MARIA ESTHER MORALES ORTIZ asistida por el abogado DOLORES NIÑO CASANOVA, ya identificados, contra auto de fecha 26 de Abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



III
RELACION DE LOS HECHOS


En fecha 26 de abril de 2006, mediante diligencia “la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.233.682, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, Inscripta en el IPSA bajo el numero 38.729, expuso: Me doy expresamente por notificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.005, y hago las siguientes delaciones o denuncias para expresar que fue vulnerado mi derecho a la defensa en este proceso ya que como se constata de las actas del expediente de la Sentencia de la cual hoy me doy por notificada fue extemporánea e indico notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo consta que en fecha 08 de noviembre de 2.005, el alguacil del Tribunal LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, diligencio: “ que el día de hoy 08 de noviembre del 2.005, a las 9 y 15 minutos de la mañana le hice entrega a la ciudadana YANETH MOLINA, cedula de identidad Nro. V-9.238.190, de la Boleta de notificación librada para la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ” y refrendada por el secretario del Tribunal donde informa haber dado cumplimiento con la notificación de la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ; es por lo que ocurro a denuncias la fragancia violación a mi derecho de defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana y de la Doctrina sostenida por nuestro mas alto Tribunal que sostiene que es de orden público la norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dicto sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que contemplan para llevarlas a cabo son de orden publico ya que tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes, que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la notificación de las partes, al presentarse como un trámite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlos se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley procesal. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociendo su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela ha sido promulgada a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal…”

Alegan que como se constata de las actas del expediente jamás fue notificada de la decisión proferida por el Tribunal, ya que dicha Boleta fue entregada a la ciudadana YANETH MOLINA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.238.190, y que se le violó en principio de especificad de la notificación que establece que la notificación solo se practicara a quienes tienen el carácter de partes dentro del proceso y por consiguiente la ciudadana que fue notificada no es parte en el proceso ni actúo como apoderada en ninguna de las partes y expone que la notificación no logro tener el efecto procesal requerido por el legislador, es por lo que piden de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa y declare nulo y sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, que expreso: “…y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado el 27 de Octubre de 2.005, Ejecútese…”

Que la ciudadana María Esther Morales Ortiz pide la nulidad de la notificación alegando que esta fue practicada erróneamente a otra persona que no es parte en el proceso y así mismo pide la nulidad del auto de fecha 16 de Noviembre de 2.005, que le coloco el ejecútese al presente expediente y en consecuencia que se le ha producido una situación de indefensión ya que supuestamente se le ha privado el derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación y pide que sea declarada nula la notificación practicada a la ciudadana YANETH MOLINA, por no ser parte en el proceso.

Por auto del Tribunal de fecha 26-04-2.006 estableció: “vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.233.682, debidamente asistida por el abogado DOLORES NIÑO CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.729, con el carácter de parte demandada, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la notificación practicada erróneamente en fecha 08 de noviembre de 2.005, por el Alguacil del Tribunal, en la persona de la ciudadana YANETH MOLINA y la nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, que decreto el ejecútese al presente juicio; el Tribunal a los fines de resolver observa la diligencia suscripta por el alguacil del Tribunal quien manifestó: “ que el día de hoy 08 de noviembre de 2.005, a las nueve y quince minutos de la mañana, le hice entrega a la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, el cual lo realice en la calle 11 N° G-93 Puente Real, Sector la Ermita de esta ciudad…”; de lo cual se advierte a la demandada que la dirección a la que se traslado el funcionario, pertenece a la indicada por la parte demandante en su libelo, como domicilio de la demandada ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, y donde oportunamente se verificó su citación; por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada, se encuentra debidamente notificada de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2.005, y mal puede pretender la nulidad de su notificación, amparándose en que no fue notificada personalmente”.

En fecha 28 de Abril de 2.006, mediante diligencia la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, asistida por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, plenamente identificada, expuso: “Apelo del auto de fecha 26 de Abril de 2.006 por vulnerar mis derechos constitucionales”.

Por auto de este Tribunal de fecha 3 de mayo de 2.006, vista la diligencia anterior, el Juzgado la oye en un solo efecto.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se centra en determinar si el Tribunal realizo de manera indebida la notificación de la parte demanda y que en tal caso, si hubo violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tanto la nulidad de la notificación practicada a la ciudadana YANETH MOLINA. Y ASI ESTABLECE.

Del Auto Apelado

Auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2006, se fundamentó en la siguiente motivación:
Por auto del Tribunal de fecha 26-04-2.006 estableció: “vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.233.682, debidamente asistida por el abogado DOLORES NIÑO CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.729, con el carácter de parte demandada, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la notificación practicada erróneamente en fecha 08 de noviembre de 2.005, por el Alguacil del Tribunal, en la persona de la ciudadana YANETH MOLINA y la nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, que decreto el ejecútese al presente juicio; el Tribunal a los fines de resolver observa la diligencia suscripta por el alguacil del Tribunal quien manifestó: “que el día de hoy 08 de noviembre de 2.005, a las nueve y quince minutos de la mañana, le hice entrega a la ciudadana JANETH MOLINA C.I, 9.238.190, de la boleta de notificación librada para la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, el cual lo realice en la calle 11 N° G-93 Puente Real, Sector la Ermita de esta ciudad…”; de lo cual se advierte a la demandada que la dirección a la que se traslado el funcionario, pertenece a la indicada por la parte demandante en su libelo, como domicilio de la demandada ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, y donde oportunamente se verificó su citación; por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada, se encuentra debidamente notificada de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2.005, y mal puede pretender la nulidad de su notificación, amparándose en que no fue notificada personalmente”.



V
DEL FONDO DEL ASUNTO

En primer término, expuesto lo anterior, observa esta Sala que es preciso determinar si actuó ajustado a derecho el ad quem cuando dictó el fallo consultado, para lo cual es preciso verificar si la actuación supuestamente lesiva viola los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En este sentido, se advierte que los mismos se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, es preciso advertir que el quid del asunto se origina con ocasión de la publicación del fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así las cosas, cabe señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 251
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (destacado de la Sala)

Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva.
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil).
Acerca del domicilio procesal, la extinta Sala ha tenido oportunidad de referirse, así como también lo ha hecho en relación a los distintos modos y orden de prelación para efectuar la notificación ante el pronunciamiento postergado de la sentencia (véase sentencias de esta Sala, Números. 1002/2001 y 2581/2001), cuestiones éstas estrechamente relacionadas y que, en el presente caso, cobran considerable vigencia.
Sin embargo, observa la extinta Sala que, no obstante los anteriores señalamientos, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el presunto agravio, denunciado por la apoderada judicial de la accionante, en el caso sub júdice, proviene de la ausencia de pronunciamiento, en la actuación impugnada, respecto de la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio principal, para lo cual dicha providencia debía atender, inicialmente y entre otras cosas, a lo temporáneo de su ejercicio, para cuya determinación se requería establecer el momento en que las notificaciones, que fueran ordenadas en el texto de la sentencia cuya notificación se requería, se produjeron, lo que llevaría naturalmente al análisis previo, de si las mismas se efectuaron conforme al ordenamiento jurídico, con la verificación, de acuerdo con tal conformidad, del establecimiento de la fecha cierta en que tal acontecimiento se realizó, para, de tal manera, poder computar el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos y, en consecuencia, proceder a escuchar o no la apelación interpuesta; así como, de haber lugar a ello, el interesado pudiera recurrir de hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (como en efecto consta que sucedió, sin que tal recurso prosperare debido a la carencia de providencia expresa).
Así las cosas, insiste el Tribunal que, en el presente caso, lo determinante para verificar la violación de los derechos constitucionales alegados, estaba circunscrita a destacar si la notificación de la parte demandada se realizó ajustada a la ley.

Por tanto, considera el Tribunal que al entrar el ad quem a conocer de la legitimidad de la notificación practicada y analizar si existía o no en autos domicilio procesal, si el aportado por la parte demandante en el libelo de la demanda es válido y que dicha notificación se podía practicar en persona distinta a la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ parte demanda en el juicio principal por desalojo.

En efecto artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 233
El Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Debe este Tribunal señalar que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 233 aparte único, es claro al establecer que la boleta de notificación puede ser dejada por el alguacil en el domicilio y no especifica que tiene que ser en la persona a quien se quiere notificar y por cuanto la parte demandante ciudadana Blanco Duran Elia en su libelo de demanda indico el domicilio de la parte demandada siendo este en la calle 11 N° G-93, Puente Real, sector la Ermita, parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde reside en calida de arrendataria de la demandante, domicilio donde en su debida oportunidad se practicó su citación evidenciando quien aquí Juzga que la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, se encuentra debidamente notificada conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Y ASI SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.729 en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2.006 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 27 días del mes de Abril del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA