REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: VARELA ZAMBRANO JESÚS WALTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.097.214, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.572, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 30/05/05, inserto al folio 12 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Oficina 10-F, piso 10 del Edificio Torre Unión, séptima avenida con calle 5 esquina, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: ESCALANTE RAMÍREZ JESÚS ORLANDO y CARRERO DE ESCALANTE MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.552.066 y V-8.091.379, domiciliados en la carrera 3 Nro. 1-82, entre carreras 1 y 2, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.017, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 17/11/2005, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 32, el cual se encuentra agregado a los folios 75 y 76 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Carrera 10, Nro. 8-25 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
Expediente: 6052/2005
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano en contra de los ciudadanos Jesús Orlando Escalante Ramírez y María Elena Carrero de Escalante, por cumplimento de contrato de Opción a Compra, en base a los siguientes hechos:
Que suscribió con los demandados, contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos, por un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 4 entre carreras 12 y 13, Nro. 12-24, Barrio El Topón de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 213,58 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 4, mide 5, 64 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Severiana Baldomero, mide 6 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Yolanda Arellano e Hilarión Medina Díaz, mide 36,20 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Emilio Cacidoro Medina Medina, en 37,20 mts.
Que el precio convenido, según lo acordado en la cláusula segunda del documento notariado es de SEIS MILONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), de los cuales entregó una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y cuya cláusula segunda reza textualmente: “ El propietario se obliga a dar en venta al OPTANTE dicho inmueble por la cantidad de SEIS MILONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00) los cuales, así mismo el optante se obliga a cancelar al PROPIETARIO de la siguiente manera: 1) Una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que recibe EL PROPIETARO en este acto, por concepto de arras, suma ésta que se imputará el precio de venta en el momento de la firma del documento definitivo de COMPRA – VENTA, una vez que se tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira competente, la prescripción adquisitiva del referido inmueble, en un plazo de siete meses contados a partir del día 7 de enero de 2003.” En cuya oportunidad el propietario entregaría el inmueble al optante libre de gravamen y servidumbres.
Que no obstante, la cláusula séptima del referido contrato reza textualmente: “Si el cumplimiento de este convenio fuere por causas imputables al PROPIETARIO y en consecuencia no pudiese otorgar el documento definitivo de COMPRA- VENTA el propietario deberá devolver al OPTANTE la suma recibida como precio total del inmueble, pudiendo el OPTANTE – COMPRADOR reclamar los daños y perjuicios correspondientes conforme a la cláusula sexta”. Cláusula Sexta: “Si el incumplimiento de este convenio fuere por causas imputables a el COMPRADOR y en consecuencia no pudiese otorgar el documento definitivo de COMPRA – VENTA, EL PROPIETARIO deberá devolver al COMPRADOR el dinero precio de venta del inmueble; no obstante tendrá derecho a conservar el equivalente al 100% de la suma recibida como arras como indemnización única de daños y perjuicios.”
Que los vendedores asumieron las siguientes obligaciones que no cumplieron, no obstante habérseles requerido el cumplimiento y manifestar que todo estaba listo:
PRIMERO: Se comprometieron a tramitar en un plazo de siete meses contados a partir del 7 de enero de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la prescripción adquisitiva del referido inmueble, la cual no realizaron.
SEGUNDO: Que para la fecha del 7 de agosto de 2003, plazo convenido por ambas partes y el día en que los vendedores debieron tramitar el referido documento de protocolización por ante una oficina de registro inmobiliario correspondiente, el documento definitivo de venta.
TERCERO: Que han transcurrido mas de seiscientos (600) días de retardo en el cumplimiento de la obligación, o del término de la fecha convenida, sin que los vendedores hayan cumplido.
CUARTA: Motivado a los incumplimientos, no pudieron con el otorgamiento del documento de venta definitivo como fue convenido.
Que con fundamento a o establecido en los artículos 1159, 1167 y 1474 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Jesús Orlando Escalante Ramírez y María Elena Carrero de Escalante, para que convengan:
Primero: En cumplir con el contrato aludido.
Segundo: En devolver al optante la suma recibida como precio total del inmueble tal y como fue acordado en la cláusula séptima del referido contrato de opción a compra, la cual es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios equivalente al 100% de la suma recibida en arras conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Estima la presente acción en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos.
De la contestación a la demanda:
En escrito de fecha 02 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que es evidente que no se cumplió con lo establecido en el contrato de Opción a Compra celebrado entre sus poderdantes y el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos, por cuanto tal y como se plasmó en el contrato aludido debía realizarse una Prescripción Adquisitiva por cuanto no se tiene la propiedad del inmueble dado en OPCION A COMPRA, dado que el plazo que se estipuló fue de 7 meses, lo que hace imposible que se cumpla con el mismo, por cuanto dentro de ese lapso es difícil obtener una sentencia de esa magnitud, aunado al hecho de que no ha sido posible obtener los datos registrales del inmueble ni a nombre de quien se encuentra, razones por las cuales tampoco aparecen dichos datos en el aludido contrato, lo que haría en consecuencia nulo o anulable el mismo; sin embargo la buena intención de sus poderdantes fue disolverlo de por las buenas extrajudicialmente, razón por la cual antes de que estuviesen en conocimiento de la presente demanda efectuaron una oferta real de pago por DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00), los cuales fueron rechazados.
Que no han podido convenir en un arreglo con el demandante, debido a la exigencia excesiva de obtener un enriquecimiento sin causa, por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), suma esta que finalmente ha quedado en diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), cantidades éstas que no comprende de dónde se calculan pues del contrato celebrado sólo se deduce el pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de dinero dado en arras y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Que como punto previo, para ser resuelto en la sentencia definitiva, rechaza e impugna la estimación de la demanda, la cual no se fundamenta en el marco de los artículos 29 al 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada de manera exagerada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), es decir por el 1000% de la cantidad demandada que es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) conforme al contrato celebrado.
Que conviene en el cumplimiento del contrato aludido.
Que conviene en devolver al optante la suma de dinero recibida en calidad de arras es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que conviene en cancelar al optante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Documentos anexos al escrito de contestación:
1.- Copia certificada de la solicitud Nro. 1757/05 de Oferta Real de Pago efectuada por los demandados ciudadanos Jesús Orlando Escalante y María Elena Carrero al ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, ante al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogado María Alejandra Chourio Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:
1.- El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos.
2.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos, anexado al libelo de la demanda.
3.- La CONFESION en que incurre la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando expresa: “Es evidente que no se cumplió con lo establecido en el contrato firmado entre las partes contratantes, es decir mis poderdantes y el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano “.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:
1.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos.
2.- El escrito de Contestación de la demanda, donde el demandante expresa que solicita se cumpla el contrato aludido y solicita la devolución al optante de la suma recibida como precio total del inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios, de lo cual se evidencia que la pretensión del demandantes es por CUTRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00)
De los informes presentados:
En escrito de fecha 02 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de los actos cumplidos en la presente causa, demanda, contestación y pruebas, y finalmente solicita que por cuanto en su escrito de contestación convino en los puntos demandados se homologue lo convenido con la única discrepancia para ser resuelta en la sentencia definitiva sobre le impugnación de la estimación de la demanda.
III
VALORACION PROBATORIA
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad Con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se demuestra la celebración del contrato de opción entre las partes y las condiciones bajo las cuales contrataron.
Documentos anexos al escrito de contestación:
1.- Copia certificada de la solicitud Nro. 1757/05 de Oferta Real de Pago efectuada por los demandados ciudadanos Jesús Orlando Escalante y María Elena Carrero al ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, ante al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad Con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de las mismas se demuestra que el incumplimiento del contrato provino de los demandados ciudadanos Jesús Orlando Escalante y María Elena Carrero y su intención de cumplir con las obligaciones derivadas de su incumplimiento.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Este Tribunal estima necesario señalar, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desecha el mérito invocado por no constituir un medio de prueba. Y así se decide.
2.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos, anexado al libelo de la demanda. Respecto a la valoración de esta documental el Tribunal se pronunció supra.
3.- La CONFESION en que incurre la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando expresa: “Es evidente que no se cumplió con lo establecido en el contrato firmado entre las partes contratantes, es decir mis poderdantes y el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano “. Respecto a este punto, observa esta juzgadora que no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la abogado promovente confunde los efectos de la confesión del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, con el convenimiento en los hechos efectuado por la parte demandada.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos. Esta prueba fue valorada anteriormente.
2.- El escrito de Contestación de la demanda, donde el demandante expresa que solicita se cumpla el contrato aludido y solicita la devolución al optante de la suma recibida como precio total del inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios, de lo cual se evidencia que la pretensión del demandantes es por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000,00) Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De la Impugnación de la cuantía.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, alega el demandante: “Como punto previo rechazo, y en consecuencia impugno la ESTIMACION DE LA DEMANDA, la cual no se fundamenta jurídicamente como debió haberse hecho enmarcándose dentro de los artículos 29 al 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada de manera exagerada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Como puede deducirse del libelo de la demanda específicamente en la parte V, que trata de las pretensiones pecuniarias, en los particulares SEGUNDO y TERCERO, la pretensión no es por otra cantidad que por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y parece insólito que dicha estimación se realice por el 1000% de la cantidad demandada. Por lo que solicito que como punto previo a la sentencia definitiva, este Tribunal se pronuncie sobre la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, pues realmente no se expresa ninguna fundamentación jurídica, lo que me deja en libertad redemostrar o pertinente y que una vez que se pruebe la exageración esta sea desechada y fijada según los elementos de calculo del documento contrato, cuyo cumplimiento se demanda.”
Establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la Sentencia definitiva.”
La presente pretensión trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato, (materia Civil), que ha sido estimada por la parte actora en el escrito de Reforma del libelo de la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Promueve la parte actora, en su escrito de pruebas inserto a los folios 157 y 158, Copia certificada del Documento de Opción a Compra, autenticado en fecha 27 de Diciembre del año 2002, por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos.
Así mismo, respecto a este punto, promueve el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, apoderado judicial de la parte demandada, en el punto Segundo de su escrito de prueba inserto a los folios 160 y 161, lo siguiente: “ Segundo: Acogiéndome a la comunidad de la prueba, promuevo el escrito de reforma libelar, presentado por la parte demandante, en la que consta y se expresa en el particular PRIMERO de la parte V de las pretensiones pecuniarias, es que se CUMPLA EL CONTRATO ALUDIDO, y en los particulares SEGUNDO y TERCERO de la parte V de las pretensiones pecuniarias, se solicita la devolución al optante la suma recibida como precio total del inmueble y tal como fue acordado por la cláusula séptima del referido contrato de opción – compra el cual reza textualmente: “SÉPTIMA: Si el incumplimiento de este convenio fuere por causas imputables al PROPIETARIO en consecuencia no pudiere otorgar el documento definitivo de COMPRA – VENTA EL PROPIETARIO deberá devolver al optante la suma recibida como precio total del inmueble” … suma ésta la cual fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y en pagar por concepto de daños y perjuicios el equivalente al cien por ciento (100 %) de la suma recibida como arras, conforme a lo dispuesto a la cláusula sexta, la cual establece lo siguiente: “SEXTA: … “No obstante tendrá derecho a conservar el equivalente al (100%) de la suma recibida como arras, como indemnización única de daños y perjuicios. LA cual es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Es evidente que la pretensión de la parte demandante es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que es éste y no otro el elemento de cálculo que nos conlleva a asegurar que la cuantía de la presente demanda es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Desde ningún punto de vista la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA se encuentra fundamentada jurídicamente ya que no está enmarcada dentro de los artículos 29 al 38 del C.P.C., siendo realizada de manera exagerada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Como puede deducirse del libelo de la demanda, pues bien se plantea en los particulares SEGUNDO y TERCERO del contrato aludido, la pretensión no es otra cantidad que por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y parece insólito que dicha estimación se realice por el 1000% de la cantidad demandada.
Ha sido criterios reiterados y pacíficos y así se evidencia de las sentencias de fecha: 7 de marzo de 1985, 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cambia el criterio pero que igualmente sustenta la presente situación, puesto que en el caso que se plantea, no solo se pueden verificar los elementos de calculo del interés principal del juicio, pues no solo se determinan en el libelo de la demanda a través del petitorio del demandante sino del documento contrato cuyo cumplimiento se demanda, que goza de fe pública, por estar debidamente autenticado, como bien o señalé anteriormente.”
Para decidir, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho; en consecuencia, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, puede observarse del escrito libelar y de la documental aportada por la actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción, como ciertamente lo alega la parte demandada, persigue el cumplimiento del contrato de Opción a Compra, es decir, la devolución de la suma de dinero entregada en calidad de arras a los demandados, esto es la devolución de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00) suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale actualmente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y el pago de la indemnización equivalente al 100% de dicha cantidad, es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00) suma ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale actualmente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conforme a las cláusulas SÉPTIMA y SEXTA del documento de Opción a Compra, autenticado en fecha 27 de Diciembre del año 2002, por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante la no demostración por parte de la parte demandante, de las circunstancias que dieron lugar a la estimación de la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) cantidad ésta que por el proceso de reconversión monetaria actualmente equivale a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y ante la ausencia de un medio de prueba que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, y en consecuencia se fija la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cantidad esta que por el proceso de reconversión monetaria equivale actualmente a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) como estimación de la demanda, y en virtud del principio perpetuatio fori, decidir el fondo. Y así se decide.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 27 de Diciembre de 2002, y obtener la devolución de la suma de dinero entregada en calidad de arras y la indemnización por los daños y perjuicios, es decir, su resolución, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Y así se establece.
Establece el artículo 1133 del Código Civil
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Establece el artículo 1.159 ejusdem:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Establece el artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Establece el artículo 1.167 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la obligación de solicitar la prescripción del inmueble dado en opción ante el Tribunal competente, contenida en la cláusula SEGUNDA, según la cual: “ EL PROPIETARIO se obliga a dar en venta el OPTANTE dicho inmueble por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales, así mismo el OPTANTE se obliga a cancelar el PROPIETARIO de la siguiente manera: 1) Una cuota inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que recibe EL PROPIETARIO en este acto por concepto de arras, suma ésta que se imputará al precio de venta en el momento de la firma del documento definitivo de COMPRA- VENTA, una vez que se tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente, la Prescripción Adquisitiva del referido inmueble, en un plazo de siete (7) meses contados a parir del día 7 de enero de 2.003.” , y demanda la devolución al optante la suma recibida como precio total del inmueble conforme a la cláusula SÉPTIMA, la cual establece: “ Si el incumplimiento de este convenio fuere por causas imputables al PROPIETARIO en consecuencia no pudiere otorgarse el documento definitivo de COMPRA – VENTA el PROPIETARIO deberá devolver al OPTANTE la suma recibida como precio total del inmueble, pudiendo EL OPTANTE COMPRADOR reclamar los daños y perjuicios correspondientes conforme a la cláusula SEXTA.”; y el pago por concepto de daños y perjuicios el equivalente al 100% de la suma recibida en arras, conforme a la cláusula SEXTA la cual establece: “ Si el incumplimiento de ese convenio fuere por causas imputables a el COMPRADOR y en consecuencia no pudiere otorgarse el documento definitivo de COMPRA –VENTA, el PROPIETARIO deberá devolver al COMPRADOR el dinero precio de venta del inmueble, no obstante, tendrá derecho a conservar el 100% de la suma recibida como arras con indemnización única de daños y perjuicios.”, situaciones que son una consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, admitió como cierto el hecho que sus poderdantes ciudadanos Jesús Orlando Escalante Ramírez y María Elena Carrero de Escalante no cumplieron con lo establecido en el contrato de Opción a Compra celebrado con el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día 27 de diciembre del año 2002, documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos, por cuanto tal y como se plasmó en el contrato aludido debía realizarse una Prescripción Adquisitiva por cuanto no se tiene la propiedad del inmueble dado en OPCION A COMPRA, dado que el plazo que se estipuló fue de 7 meses, lo que hace imposible que se cumpla con el mismo, por cuanto dentro de ese lapso es difícil obtener una sentencia de esa magnitud, aunado al hecho de que no ha sido posible obtener los datos registrales del inmueble ni a nombre de quien se encuentra, razones por las cuales tampoco aparecen dichos datos en el aludido contrato, lo que haría en consecuencia nulo o anulable el mismo.
Sin embargo conviene en devolver al optante la suma de dinero recibida en calidad de arras es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por lo que en razón de los hechos convenidos por la parte demandada al contestar la demanda, por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el incumplimiento estuvo de parte de los ciudadanos Jesús Orlando Escalante Ramírez y María Elena Carrero de Escalante, por lo que la demanda debe declararse con Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA demanda interpuesta por el Ciudadano VARELA ZAMBRANO JESÚS WALTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.097.214, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra los ciudadanos ESCALANTE RAMÍREZ JESUS ORLANDO y CARRERO DE ESCALANTE MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.552.066 y V-8.091.379, domiciliados en la carrera 3 Nro. 1-82, entre carreras 1 y 2, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cumplimiento de contrato de opción a compra.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos ESCALANTE RAMÍREZ JESUS ORLANDO y CARRERO DE ESCALANTE MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.552.066 y V-8.091.379 devolver al ciudadano VARELA ZAMBRANO JESÚS WALTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.097.214, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cantidad ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,00) suma ésta dada en calidad de arras y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cantidad ésta que por el proceso de reconversión monetaria equivale a DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo estipulado en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del Contrato de opción a Compra celebrado el día 27 de diciembre del año 2002,ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira documento inserto bajo el Nro. 70, Tomo 30 de los libros respectivos.
TERCERO: Dado el convenimiento efectuado por la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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