ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


- La representación judicial de los co-demandantes alegó en su escrito de reforma de la demanda en términos generales lo siguiente:
En relación al ciudadano VIDAL TORRES MEJIA, señalan que el mismo ingreso a prestar sus servicios personales para la demandada de forma exclusiva, continua, ininterrumpida y bajo las ordenes de su patrono, como personal encargado de los servicios generales de limpieza de todo el edificio donde funciona la universidad demandada, en fecha 24 de agosto de 1998, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,30, mensuales; así mismo indica que la relación laboral culmino en fecha 01 de julio de 2009, por despido injustificado y que durante todos los años en que le presto servicios a la demandada jamás percibió algún tipo de beneficio laboral distinto a su salario.
En relación al ciudadano MARCO ANTONIO PORRAS CARREÑO, señalan que el mismo ingreso a prestar sus servicios personales para la demandada de forma continua, ininterrumpida y bajo las ordenes de su empleador, como personal encargado de los servicios generales de limpieza del edificio donde funciona el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, el día 01 de diciembre de 2002, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,30, mensuales; así mismo indica que la relación laboral culmino en fecha 01 de julio de 2009, por despido injustificado y que durante todos los años en que le presto servicios a la demandada jamás percibió algún tipo de beneficio laboral distinto a su salario.
En relación a la ciudadana REGINA DÍAZ CALA, señalan que la misma ingreso a prestar sus servicios personales para la accionada de forma exclusiva, continua, ininterrumpida y subordinada, como personal encargado de los servicios generales de limpieza de todo el edificio donde funciona la universidad demandada, el 01 de octubre de 2007, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,30, mensuales; así mismo indica que la relación laboral culmino en fecha 01 de julio de 2009, por despido injustificado y que durante todos los años en que le presto servicios a la demandada jamás percibió algún tipo de beneficio laboral distinto a su salario.
Que en virtud de todo lo antes señalado es por lo que deciden acudir a este Tribunal con el fin de demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte demandada, cuantificando la presente demanda en la cantidad total de Bs. 83.318,47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contradictorio por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 22 de Febrero de 2010, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

* En cuanto al ciudadano Vidal Torres Mejia.
- Constancia de Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2004, emitida por el Licenciado Salvador Vecino Jaimes, marcada “A”, folio ochenta y uno (81) de la I pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago, emitidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, marcados desde el “A1” al “A42”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, folios del (82-123) de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Memorándum enviado al ciudadano Vidal Torres, de fecha 04 de mayo de 2009, marcado “D”, folio (305). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Providencia Administrativa N° 660-2009, de fecha 02 de junio de 2009, marcado “F”, corren insertas a los folios 308 al 311 de la I pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

* En cuanto al ciudadano Marco Antonio Porras Carreño.
- Recibos de Pago, emitidos por el Pago Colegio Universitario Monseñor de Talavera, ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, marcados del “B1” al “B149”, folios (124 al 271 y 304) de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

* En cuanto a la ciudadana Regina Díaz Cala.
- Recibos de pagos, emitidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en treinta y un (31) folios útiles, marcados con las letras desde la “C1 hasta ja “C31”, folios del (273 al 303) de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

* Pruebas comunes a los co-demandantes.
- Solicitudes de Reenganche, de fechas 07 y 12 de mayo de 2009, marcado “E1 y E2”. Folio 306 y 307 de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Diligencias de fechas 10 y 19 de junio de 2009, marcadas “G1 y G2”, corren insertas a los folios (312 y 313) de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.
- Actas de Ejecuciones forzosas, de fecha 03 de julio de 2009, marcadas “H1 y H2”, corren insertas a los folios (314 y 315). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.
- Providencia Administrativa N° 420-2006, de fecha 12 de junio de 2006, letra “I”, corre inserta del folio (316 al 329) de la I pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de Pago del beneficio de alimentación, emitidos por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, marcados con las letras de “J1 al “J42”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, corren insertos a los folios del (330 al 371) de la I pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Comunidad de la Prueba: Igualmente resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.


Pruebas Documentales:
- Recibos suscrito por el ciudadano Vidal Torres Mejias, marcado con la letra “A1” a “A32”, corre insertos del folio (9 al 35) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de pagos de salario para el personal de mantenimiento, marcado con la letra “A33” a “A181”, corre insertos a los folios del (36 al 175) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos suscrito por el ciudadano Marco Porras, marcado con la letra “B1 a “B25”, corre insertos a los folios (176 al 200) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de pagos de salario para el personal de mantenimiento, marcados con las letras “C1 a C80”, corren insertos a los folios del (201 al 280) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos suscritos por la ciudadana Regina Díaz Cala, marcado con la letra “D a “D12”, corren insertos a los folios (281 al 292) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de Pago de salario para el personal de mantenimiento, marcados con la letra “E1 a E23”, corren insertos a los folios (293 al 315) de la II pieza del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

Prueba de Informe:
- A la Empresa Sodhexo, ubicada en la Av. Blandin con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16 y 17, La Castellana, Caracas, Distrito Capital; no se recibió respuesta de la misma.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 14 de abril de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas propias del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no demuestran de forma fehaciente y definitiva el pago parcial o total de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demandada correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan, motivo por el cual dichos conceptos deben ser declarados como procedentes. Y así se decide.

Así pues, resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda por los aquí co-demandantes; así tenemos:

* En relación al ciudadano Vidal Torres Mejia: conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 8.743,94; vacaciones: Bs. 6.081,82; bono vacacional: Bs. 3.541,53; utilidades: Bs. 4.762,87; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 7.034,40; Bono de alimentación adeudado. Bs. 7.755,00; salarios caídos: Bs. 1.758,60; lo que arroja un Total General de Bs. 39.678,16; cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, al co-demandante ciudadano VIDAL TORRES MEJIA. Y así se decide.

* En relación al ciudadano Marco Antonio Porras Carreño: conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 9.249,82; vacaciones: Bs. 3.340,01; bono vacacional: Bs. 1.790,35; utilidades: Bs. 2.894,36; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 6.155,10; Bono de alimentación adeudado. Bs. 4.702,50; salarios caídos: Bs. 1.758,60; lo que arroja un Total General de Bs. 29.890,74; cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, al co-demandante ciudadano MARCO ANTONIO PORRAS. Y así se decide.

* En relación a la ciudadana Regina Díaz Cala: conceptos acordados a favor de la Trabajadora: antigüedad: Bs. 2.534,03; vacaciones: Bs. 769,39; bono vacacional: Bs. 359,04; utilidades: Bs. 769,39; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 3.077,55; Bono de alimentación adeudado. Bs. 1.251,25; salarios caídos: Bs. 1.758,60; lo que arroja un Total General de Bs. 10.519,25; cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, a la co-demandante ciudadana REGINA DÍAZ CALA. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, con relación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos VIDAL TORRES MEJIA, MARCO ANTONIO PORRAS CARREÑO y REGINA DÍAZ CALA. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VIDAL TORRES MEJIA, MARCO ANTONIO PORRAS CARREÑO y REGINA DÍAZ CALA, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano Vidal Torres Mejia, la cantidad total de: Bs. 39.678,16, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 8.743,94; vacaciones: Bs. 6.081,82; bono vacacional: Bs. 3.541,53; utilidades: Bs. 4.762,87; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 7.034,40; Bono de alimentación adeudado. Bs. 7.755,00; salarios caídos: Bs. 1.758,60. Al ciudadano Marco Antonio Porras Carreño, la cantidad total de: Bs. 29.890,74, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 9.249,82; vacaciones: Bs. 3.340,01; bono vacacional: Bs. 1.790,35; utilidades: Bs. 2.894,36; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 6.155,10; Bono de alimentación adeudado. Bs. 4.702,50; salarios caídos: Bs. 1.758,60. Y a la ciudadana Regina Díaz Cala, la cantidad total de: Bs. 10.519,25, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 2.534,03; vacaciones: Bs. 769,39; bono vacacional: Bs. 359,04; utilidades: Bs. 769,39; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 3.077,55; Bono de alimentación adeudado. Bs. 1.251,25; salarios caídos: Bs. 1.758,60. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.