ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la demandante alegó: que el actor el 15 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios para los demandados, en una finca denominada la Blanquita, hasta el 20 de febrero de 2009, desempeñándose como obrero; con un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 am a 11:00 am y 02:00 pm a 05:00 pm, con una remuneración mensual de Bs. 799,23.
Que el día 20 de febrero de 2009, le informaron al actor que la siembra se perdió porque había sido destruida por los animales de la finca, por lo que estaba despedido injustificadamente; que amistosamente solicito el pago de los conceptos laborales que le correspondían y por la actitud asumida por la parte patronal acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no siendo posible arreglo alguno.
Que en base a lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parta demandada la cantidad total de Bs. 8.351,64, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contradictorio por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juez sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 14 de enero de 2010, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- CD, contentivo de videos, fotos y grabaciones con fecha 24-06-09; no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no demuestra por si solo los hechos que se pretende probar, dada las características del medio de prueba.

Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: planillas de Asistencia correspondiente al periodo comprendido desde el día 15 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008 y recibos de pago de salario correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2008; los mismos no fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “Guarda Cuencas Aguas Blancas 02” R.L. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Expediente 112-09; no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene relación con los hechos que aquí se ventilan.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 22 de marzo de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas propias del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dichas pruebas no demuestran de forma fehaciente el pago de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demandada correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan, motivo por el cual los mismos se declaran procedentes.

Así pues, resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Fecha de inicio del vinculo laboral: 15 de agosto de 2008; fecha de terminación: 20 de febrero de 2009. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 1.265,40; vacaciones fraccionadas: Bs. 199,80; bono vacacional fraccionado: Bs. 93,24; utilidades fraccionadas: Bs. 199,80; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.687,20; salarios retenidos: Bs. 4.906,20; lo que arroja un Total General de Bs. 8.351,64; cantidad esta que debe ser cancelada por los demandados ciudadanos ELISEO CAÑAS y LUZ MARINA DURÁN, al demandante ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS MARTÍNEZ. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY MARTÍN PALACIOS MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos ELISEO CAÑAS DÍAZ Y LUZ MARINA DURÁN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano Freddy Martín Palacios, la cantidad total de Bs. 8.351,64, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.265,40; vacaciones fraccionadas: Bs. 199,80; bono vacacional fraccionado: Bs. 93,24; utilidades fraccionadas: Bs. 199,80; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.687,20; salarios retenidos: Bs. 4.906,20. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.