REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000179
ASUNTO : WP01-D-2010-000179

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Marzo del presente año, para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal.

La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la subdelegación del Estado Vargas, en virtud de orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal el día 29 de Marzo del año 2010 y acordada por el Tribunal Segundo de control en esa misma fecha, en virtud de investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por los hechos acaecidos el día 27 de Marzo del presente año y por denuncia interpuesta por la ciudadana FAGUNDEZ ARRATIA YASESMIN JACQUELINE, de 47 años de edad, titular de a cédula identidad 8.178.204, indicando a los funcionarios que el día de hoy 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana su sobrino IDENTIDAD OMITIDA había agredido a su hermano físicamente con un arma blanca, tipo cuchillo a la altura del cuello a su hermano FAGUNDEZ RICHARD JOSE de 48 años de edad quien falleció minutos después debido a las lesiones causadas por su sobrino antes en mención. En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 405 del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito que se aplique la Detención Privativa de Libertad en el artículo 559 ibídem, en virtud que el delito precalificado por el ministerio publico es uno de los que merece comprobada la participación del adolescente en los hechos una sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por remisión del articulo 537 de la ley especial, igualmente están dadas las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de decretar la detención preventiva en virtud que se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-2010 existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta representación fiscal para estimar que el adolescente ha sido autor de este hecho tal como se desprende las actas de entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos como así mismo constan acta de entrevista realizada a la ciudadana FAGUNDEZ ARRATIA YASESMIN JACQUELINE, de 47 años de edad quien manifiesta que: “…Se encontraba en el cuarto de su hija cuando escucho a su mama PREBISTERA DE FAGUNDEZ, estaba gritando desesperada, saliendo del cuarto observa que su hermano Richard José Fagundes, que salía de la cocina bañado en sangre solicitando que lo llevaran al medico, viendo que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo hacia uno de los cuartos…”, así como entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal:” no deseo declarar le sedo el derecho de palabra a la defensa.- Es todo.-

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor o participe en la comisión del delito que imputa la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, basado en las siguientes consideraciones de la revisión efectuada por esta defensa a las actas policiales y actas de entrevista se desprende que efectivamente el día 27-03-2010 falleció el ciudadano FAGUNDEZ ARRATIA RICHARD JOSE, en Montesano, Callejón Victoria, Casa Nº 26, cerca del restaurante que vende empanadas. De igual forma se evidencia de las actas procesales que en fecha 27-03-2010 iniciaron las averiguaciones en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que se le tomaron declaraciones a las supuesta victimas por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, pero no obstante ninguna declaración ni citación que fuese dirigida a mi defendido para que ejerciera su derecho a la defensa antes de ser aprehendido ya que en este proceso no se cumple los requisitos del procedimiento por flagrancia puede observarse igualmente de la revisión del expediente que la Fiscal del Ministerio Publico realizo la solicitud de orden de aprehensión en fecha 29-03-2010 al tribunal segundo de control el Tribunal Segundo de Control debiendo tomársele declaración a mi defendido antes de la orden de aprehensión, observa esta defensa que se violento el debido proceso a mi representado ya que es el Ministerio Publico el que debe velar por los derechos fundamentales y de buscar la verdad de los hechos de los imputados se observa que no se le impuso antes de la aprehensión de las circunstancias de tiempo modo y lugar el hecho punible que se le incrimina, pero lo mas grave a juicio de esta defensa constituye una escandalosa indefensión que afecta los derecho de mi defendido en este proceso y por cuanto no cursa en actas protocolo de autopsia, acta de defunción, acta de enterramiento y demás pruebas para determinar que mi defendido sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Publico, por las consideraciones antes expuestas solicito al ciudadano Juez decrete una medida cautelar que no sea privativa de libertad en virtud de que faltan diligencias por practicar, se Sirva seguir el procedimiento por la vía ordinaria, acuerde exámenes psicológicos psiquiátricos, así como la practica de un examen medico forense en virtud que en entrevista con el adolescente el mismo me manifestó que tiene algunas lesiones ocasionadas por el hoy occiso y por ultimo solicito copia de la presente acta.- Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405 del Código Penal y el articulo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la Victima, señalando que el día 27 de Marzo del presente año y por denuncia interpuesta por la ciudadana FAGUNDEZ ARRATIA YASESMIN JACQUELINE, de 47 años de edad, titular de a cédula identidad 8.178.204, indicando a los funcionarios que el día de hoy 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana su sobrino IDENTIDAD OMITIDA había agredido a su hermano físicamente con un arma blanca, tipo cuchillo a la altura del cuello a su hermano FAGUNDEZ RICHARD JOSE de 48 años de edad quien falleció minutos después debido a las lesiones causadas por su sobrino antes en mención, la testigo YULY NAVARRO BARCOS, así como la testigo KEMBERLYN VELASQUEZ, quienes señalaron quienes señalaron que el ciudadano retenidos hacia pocos momentos portando un arma blanca, estos hechos constituyen elementos suficientes de convicción para presumir que el joven adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, por los hecho suscitado en fecha 27 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 405 del Código Penal y el articulo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto quien aquí comenta considera ajustado a derecho decretar, la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes,. Se acuerda la práctica de exámenes psiquiátricos y Psicológicos solicitados por la defensa Publica, así como la practica del examen medico legal igualmente solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que el tribunal que se aparte de la precalificación fiscal, igualmente a su oposición a la solicitud de detención preventiva y que en su lugar se acuerden medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía abreviada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en los artículos 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda.- TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de exámenes psiquiátricos y Psicológicos solicitados por la defensa Publica, así como la practica del examen medico legal igualmente solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.