REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000181
ASUNTO : WP01-D-2010-000181
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de Marzo del año 2010, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDD Y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 30 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de guardia en el semáforo de Caraballeda cuando uno de los funcionarios le solicito al adolescente que se estacionara hacia la derecha, para exigirle la documentación del vehículo tipo moto, haciendo caso omiso e impactando al funcionario, procediéndose a tomar medidas de seguridad, graficando el área del accidente, ordenando el traslado del vehículo tipo moto, año 2008, color azul al estacionamiento, trasladando al ciudadano ISRAEL ARNALDO PERDOMO PERDOMO, presentando el mismo excoriaciones a nivel frontal y traumatismo leve, trasladando por ultimo el procedimiento al comando, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, que se traduce en obligación de Presentarse ante la sede del Tribunal, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó.
De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa en virtud que no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción que puede estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho punible que precalifica el Ministerio Publico, toda vez que faltan diligencias por practicar solicito que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley especial. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial se desprende que el adolescente imputado puede ser autor o participe de las excoriaciones a nivel frontal y traumatismo leve que presento el ciudadano ISRAEL ARNALDO PERDOMO PERDOMO, por lo que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 30 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en de los artículos 218 y 413 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, las cuales consisten en: C- presentaciones por ante este Despacho cada Ocho (08) DIAS; por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, que se traduce en: C - obligación de presentarse cada Ocho (08) días. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.