REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000194
ASUNTO : WP01-D-2010-000194

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12-04- 2010, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Cerro Jesús, de la parroquia Maiquetía, cuando observan a un sujeto con las características descritas en el acta policial, en una actitud sospechosa, al cual al darle voz de alto y después de identificárseles emprendió huida a veloz carrera, hacia dentro de una casa, procediendo con las precauciones del caso a ingresar a la vivienda, revisando el primer piso sin poder dar la captura del mismo, procedieron a subir al segundo piso donde lograron avistar a un joven con las características antes expuestas que se encontraba en un dormitorio de la misma y era el que con anterioridad se había dado a la fuga , indicándole al mismo que exhibiera los objetos que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el mismo indicando no poseer nada, por lo que se le indico que seria objeto de una revisión corporal , indicando el mismo no haberle incautado ningún objeto de interés criminalísticos, indicando las ciudadanas que se encontraban en la vivienda que dicho joven introdujo un objeto debajo de su colchón, procedieron a la revisión e incautando; una (01) Arma de fuego tipo pistola elaborada en metal de color negro, marca ZAMORANA, calibre .9mm, con el siguiente serial ; 087AAD, con una cacerina elaborada en metal de color negro, de la misma marca contentiva en su interior de nueve (09) cartuchos sin percutir en el interior del conjunto móvil del arma( Recamara) , marca Cavin, calibre .9mm y una (01) caja pequeña elaborada en cartón, de color azul y blanco, con un emblema que se lee Belmont, contentiva en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios de papel metálico de color plateado, contentiva cada una a su vez de una pasta endurecida de color amarillo , de presunta sustancia ilícita, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del COPP, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley especial. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA “Me Acojo al precepto constitucional .Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensora discrepa a todo evento de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico toda vez, se desprende del acta policial entre otras cosas que de la revisión corporal por parte del oficial Blondel, indicando el mismo no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico al joven adolescente, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que la supuesta arma fue localizada debajo de un colchón en donde hacen el allanamiento los funcionarios policiales aprehensores, se constata de la misma acta policial que los hechos no son claros, por cuanto en principio dice que no se le incauto nada y luego supuestamente se le consigue la droga en los bolsillos de su pantalón, por todo lo antes expuesto solicito que se siga la vía por procedimiento ordinario, se le practiquen los exámenes toxicológicos y se le otorgue la libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copia de la presente acta.”. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 277 y 470 del Código penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha Once ( 11) de Abril de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y G) Presentar Dos (02) Fiadores que devenguen un salario de Treinta (30) unidades Tributarias. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al referido adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial. Declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal B).- Y ASI SE DECIDE.

Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, desechando la precalificación dada a los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. G) - Presentar Dos (02) Fiadores que devenguen un salario de Treinta (30) unidades Tributarias. Declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal B). CUARTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico al referido adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial.-Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.