REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000182
ASUNTO : WP01-D-2010-000182
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 02 de Abril del año 2010, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por la Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad de CAUCION PERSONAL, prevista en el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, debido a que sus defendidos no pueden cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que carecen de pocos recursos económicos situación que se evidencia por la zona donde residen.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud expone que los adolescentes imputados están carecen de recursos económicos lo cual se evidencia en la zona donde residen por lo que se le hace difícil presentar los Fiadores requeridos por este Juzgado; ahora bien, a los prenombrados adolescentes se le sigue causa por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar de fianza, argumentando en virtud de los adolescentes carecen de medios económicos es suficiente elemento de convicción para revisar la medida contenida en el Literal G del articulo 582 de la orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que a un no variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, en tal sentido, considera quien aquí decide que debido el estado de pobreza de los adolescente es por lo que se debe modificar la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley especial de Adolescente, que dispone que los mismos deben presentar Dos (02) Fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades Tributarias, por la Medida de CAUCION PERSONAL, previsto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quedando junto con la establecida en el literal C del mismo articulo comentado, en tal sentido, SE DECLARA CON LUGAR, la Revisión solicitada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la revisión de la medida cautelar de libertad es necesaria por motivo de interés superior de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cincuenta (50) unidades Tributarias, por la medida cautelar de por la Medida de CAUCION PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quedando junto con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, una vez cumplidos los requisitos de dicha medida de Caución Personal se decreta la Libertad Inmediata de los prenombrados adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, por carecer de medios económicos, y el Interés superior de los adolecentes, a los cuales se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cincuenta (50) unidades Tributarias, por la medida cautelar de por la Medida de CAUCION PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quedando junto con la Obligación de presentarse cada ocho (08) días, una vez cumplidos los requisitos de dicha medida de Caución Personal se decreta la Libertad Inmediata de los prenombrados adolescentes. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG.HAYDEE VERENZUELA.