REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000195
ASUNTO : WP01-D-2010-000195
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Abril, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisiana Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto al IDENTIDAD OMITIDA Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, delitos previstos y sancionados en el articulo 277 Y 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Guaracarumbo, de la parroquia Catia la mar, observaron tres jóvenes que iban cruzando la vía en dirección contraria a los funcionarios policiales, quienes observaron a tres estudiantes en las adyacencias del Club Aeropuerto quienes estaba visiblemente nerviosas haciendo ademanes a los funcionarios quienes al acercarse les informaron señalando a los tres sujetos antes vistos, por lo que se dirigieron vía radiofónica hacia la Central de Operaciones solicitando autorización para la persecución de estos sujetos, logrando darles alcance en las inmediaciones de Ven cerámicas, se les dio la voz de alto y les solicitaron mostrara los objetos que tuvieron en sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no poseer nada, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautando en el adolescente Eiker Peraza Mayora un teléfono celular marca Sony con su batería y un arma de fuego tipo revólver parcialmente oxidada sin arca ni calibre visibles, sin balas ni seriales visibles. A los adolescentes Daniel Rodríguez Morao y Alex Quintana Capote no se le incauto objeto alguno de interés criminalístico, por lo antes expuesto esta representación Fiscal los precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, delitos previstos y sancionados en el articulo 277 Y 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal Vigente, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se le imponga a los adolescentes medidas cautelares previstas en el articulo 582 del Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales B y C, por ultimo solicito la detención por identificación de los adolescentes de conformidad con los artículos 558, en virtud de que los mismos no presentaron documento de identificación en su defecto Partida de Nacimiento. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida con los jóvenes adolescentes esta Defensa solicita que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y vista que faltan diligencias por practicar se le aplique una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica especial, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas y de las acta policial, así como de las exposiciones de las partes, hace presumir que dicho adolescente puede ser autores o participe del hecho que se investiga dado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 de Abril de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles. Y así se declara
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados decretar de libertad sin restricciones a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra acreditado el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal Vigente, por lo que no se admite la precalificación jurídica con respecto a los adolescentes antes mencionados. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la presente conforme a las reglas que del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal “B” del articulo 582 ejusdem. En cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.