REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000198
ASUNTO : WP01-D-2010-000198


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15/04, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 15/04/2010, fue presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y por su representante Legal la ciudadana Yaneth Bolivia Suárez, titular de la cedula de identidad N 9.999.358, Estado Vargas. Quien se encuentra asistido debidamente por el Defensora Publica, Abg. YAMILETH CONTRERAS.

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 15/04/2010, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación a los hechos siguientes: “presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios de la Segunda compañía del Destacamento número 53, ubicado en las instalaciones de la Aduana Principal del Puerto de La Guiara, cuando estado de guardia en los depósitos del depósito fiscal Courrier, sector Cabo Blanco, fueron notificados por parte de los funcionarios de seguridad de la Empresa Trasvalvi acerca de la captura de un sujeto quien fue sorprendido sustrayendo de las referida oficinas equipos de computación y sus accesorios. Efectuaron un recorrido por la zona y lograron observar una ventana violentada, con los vidrios rotos y una computadora desarmada en la base de la ventana, lo que hizo presumir que iba a ser sacada de las oficinas. El sujeto retenido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4ª en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que fue detenido sin objeto alguno que haya sustraído objeto alguno. Esta defensa considera que hay diligencias aun por practicar que puedan demostrar su culpabilidad, por lo que solicito se sigan las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una de la medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4ª en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el articulo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto observa: En entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas manifestó “No deseo declarar, Es todo.” Se desprende del contenido de las actas, que se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4ª en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable seria de Dos (02) años de sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta así como de Servicios Comunitarios, dada la sanción que se llegase a poner en el presente caso al imputado, considera quien aquí decide que el adolescente imputado tiene la voluntad de someterse al proceso penal, puesto que el mismo esta asistido por sus familiares, igualmente visto que aun faltan diligencia que realizar , considera este juzgador que el imputado debe ser juzgado en Libertad de acuerdo al principio de Inocencia el cual se debe tener en cuenta en el proceso penal de adolescentes, debido a que es la regla y la privativa de Libertad es la excepción. Por lo que se decreta Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta Sala quien deberá informar a este Tribunal cada 30 días sobre el comportamiento de su representado; y “C” presentaciones por ante4 la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días, debiendo consignar copia de la cédula de identidad y foto reciente tamaño carnet. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Precalificación Jurídica a los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4ª en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad contenidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta Sala quien deberá informar a este Tribunal cada 30 días sobre el comportamiento de su representado; y “C” presentaciones por ante4 la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días, debiendo consignar copia de la cédula de identidad y foto reciente tamaño carnet, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA.