REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000204
ASUNTO : WP01-D-2010-000204


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16/04, del presente año en curso, para oír a el joven adolescente identidad omitida. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando realizaban patrullaje motorizado los funcionarios policiales JAVIER BLANCO y HECTOR GARCIA, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del jueves 15-04-2010 por el sector Virgen del Valle de la parroquia Carlos Soublette, observaron a un sujeto por a licorería Osolandia quien al notar la presencia Policial intentó emprender la huída siendo retenido de inmediato por el funcionario policial, solicitando la colaboración de un ciudadano del sector de nombre MANUEL ANTONIO CASARES ARTEAGA, como testigo del procedimiento. Le indicaron al sujeto retenido que mostrara los objetos que tuviera en sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando que no tenia ninguno, por lo que procedieron a al revisión corporal incautándole en un bolso que llevaba consigo confeccionado en material sintético tipo nylon, marca CASE LOGIC contentivo de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel metálico plateado (aluminio) contentivo cada uno de vegetales y semillas de color verduzco; de igual manera se le incautó la cantidad de veintiséis bolívares (Bs. 26,00) Consta de las actas procesales Acta de aseguramiento de la sustancia incautada que arrojo un peso bruto de ciento sesenta y seis gramos (166 gr.). Quedó en resguardo para ser remitida al Laboratorio toxicológico. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente identidad omitida, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, quien me manifestó entre otras cosas, que esa droga no es de él, que el policía se la sembró porque el estaba peleando con otro muchacho del lugar en donde estaba; esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que para el momento que el funcionario policial requiere de la colaboración del testigo del procedimiento ya el joven había sido previamente revisado, aunado al hecho que no existe una experticia química botánica que determine que tipo de droga fue la incautada supuestamente, por lo que solicito se sigan las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una de la medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto que anula el presente procedimiento debido a que no existe una experticia química botánica que indique si efectivamente la sustancia incautada al adolescente por los funcionarios policiales, se corresponde con un tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente ilícita, debido a ello no se puede determinar que tipo penal se le puede imputar al adolescente aprehendido, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE






DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, de la revisión de las actas que conforman el expediente se determina que no existe una experticia química botánica que indique si efectivamente la sustancia incautada al adolescente por los funcionarios policiales se corresponde con un tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente ilícita, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ.