REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000185
ASUNTO : WP01-D-2009-000185
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG.HAYDEE VERENZUELA
FISCAL SEPTIMO. ABG. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir parcialmente la acusación, Y se ordena el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ABG. JUAN GUEVARA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, una comisión policial del Estado Vargas, procedieron de conformidad con lo establecido en los artículo 202,210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha casa, siendo entendidos por un ciudadano, de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, vestido para el momento con un short de color negro a cuadro y sin camisa, a quien le informe el motivo de nuestra presencia en su residencia, luego de identificarnos como funcionarios policiales, permitiéndoles el acceso al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, donde le practicaron la retención preventiva y cuando se encontraban en el cubículo que funge como sala, avistaron a un ciudadano de piel blanco, estatura mediana, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, a quien de igual manera le informaron el motivo de su presencia en el lugar, luego de identificarse como funcionarios policiales le aplicaron la retención preventiva, seguidamente se les indicó que serian objeto de una inspección corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como LOPEZ ANGEL JOSÉ, de 49 años de edad y el adolescente retenido preventivamente como IDENTIDAD OMITIDA. Luego de dar finalizada la lectura del Orden de Allanamiento se inicio la revisión del inmueble en presencia de ciudadanos testigos y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, comenzando por la sala, la cual esta ubicado entrando a la vivienda, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose hasta un cubículo que funge como habitación, el cual esta ubicado entrando a la residencia a mano izquierda, donde el ciudadano antes mencionado adopto una actitud nerviosa y a paso apresurado se introdujo en el cubículo tomando un envase que se encontraba en la parte superior de una repisa, por lo que rápidamente se procedió a indicarle a este ciudadano que le hiciera entrega del envase, el cual se trataba de un (01) receptáculo elaborado en material sintético trasparente, con una cinta adhesiva de color blanco envuelta a su alrededor con varias inscripciones entre las cuales una se lee Rolda Gel Fijador, con su tapa elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de doscientos sesenta y cuatro (264) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, de igual manera se logro localizar en el mismo cubículo en el interior de una nevera ejecutiva, una balanza electrónica, elaborada en material sintético de color gris, marca AWS, modelo AMW-550, sin seriales visibles, igualmente se logro localizar en el interior de la primera gaveta de una mesa de noche, la cantidad de doscientos diez (210) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, continuando con la revisión en un cubículo que funge como dormitorio, el cual está ubicado a mano derecha entrando a la vivienda, donde se logro localizar en la parte superior de una cama individual, un (01) teléfono celular marca Motorola, en la parte superior de un escaparate se localizó un (01) teléfono celular marca Motorola, de igual manera se logro localizar en la parte superior de una repisa elaborada en madera, en el interior de un compartimiento de una billetera elaborada en semi cuero, la cantidad de ciento diez (110) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, de igual manera se logro localizar en la parte superior de una cama individual, un (01) teléfono celular marca Motorola.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Admitieron las siguientes pruebas: 1.-TESTIMONIO de los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO y FRANCISCO PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense; así como por expertos adscritos a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los fines e que ratifiquen de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las experticias suscritas. 2.- TESTIMONIO de los Testigos HECTOR ORLANDO PADILLA y ROAINA RAFAEL SARMIENTO GARCIA, testigos presenciales de la aprehensión e incautación realizada por los funcionarios policiales. 3.- TESTIMONIO de los funcionarios WILFREDO SIERRA, YUMARA GONZALEZ, GALEA SOTO y YUDEICY MARTINEZ, adscritos a la división de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policial del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente durante el allanamiento del inmueble. PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultado de las experticias Química signada bajo el número 9700-130-6309 de fecha 13-07-2009. Resultado de Reconocimiento Legal signada bajo el numero 9700-055-162 de fecha 27-07-2009 practicados a los materiales de interés criminalístico incautados durante el allanamiento. Resultado de la Experticia Grafo técnica practicada por expertos adscritos a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cantidad de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210, oo), para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado, con la excepción de la Experticia Grafo técnica por cuanto esta fue ofrecida mas no expuesta a las partes para su revisión. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. Finalmente esta representación fiscal vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita s le imponga al adolescente como sanción definitiva TRES (3) AÑOS, de Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo Primero y Segundo, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ratifican las medidas acordadas en la oportunidad de la Audiencia Para Oír al imputado prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa alego la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al no verificarse lo establecido en el up supra articulo no debe admitirse la acusación fiscal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asimismo solicito sea Desestimada y no admitida la acusación Fiscal del Ministerio Público y se Decrete La Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por inobservancia del Debido Proceso de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa al escrito acusatorio por cuanto el mismo llena los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.