REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000213
ASUNTO : WP01-D-2010-000213

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Abril del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ASALTO A UNIDAD DE TRNSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraron con un ciudadano de nombre YERSI REY RADA MENDOZA, quien indico que minutos antes, se encontraba a bordo de una Unidad Colectiva que cubre la ruta Catia La Mar- Caribe, cuando cuatro sujetos que se encontraban también de pasajeros los despojaron de sus pertenencias, seguidamente se presento en el lugar los IDENTIDAD OMITIDA, estos ciudadanos y ciudadanas señalaron a los adolescentes retenidos preventivamente como quienes los despojaron de sus pertenencias minutos antes, luego en presencia de los ciudadanos se realizo la inspección por los malecones de la referida playa, logrando localizar entre los mismos los siguientes: un (01) bolso de material sintético una (01) cartera, una (01) gorra, una (01) cadena de metal, la cantidad de cincuenta y siete (57) Bs. Donde los ciudadanos manifestaron que todos los objetos localizados en el malecón le pertenecían, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad previstas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Especial, por ultimo solicito copia del acta, es todo.-

Se deja constancia expresa que los adolescentes imputados de marras entendieron la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente exponen: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la Defensora Pública Quinta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas y luego de entrevistas con mi defendido la defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y en virtud de la precalificación fiscal a mi defendido solicito medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicito se acuerde la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social a los adolescentes. Finalmente solicito copias del acta y de las actuaciones consignadas en el expediente, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 582 literales C y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales, así como de las exposiciones de las victimas y testigos presenciales de los hechos antes narrados, se evidencia se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todos esto Constituyen Elementos de Convicción para presumir que los adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le Imputan.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, (G) presentar Dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta Unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado a los adolescentes y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad al adolescente, y la presentación de DOS (02) Fiadores de comprobada solvencia económica y moral que devenguen un salarios mensual de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS a los adolescentes imputados. CUARTA: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que se acuerde la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social, de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.