REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000182
ASUNTO : WP01-D-2010-000182
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Abril del año 2010, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por los diferentes sectores de la urbanización Carlos Soublette, en la redoma de los olivos, cuando observan a dos sujetos quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos, dándole estos la voz de alto, solicitándole la colaboración al ciudadano VERA PRIETO JOSE FRANCISCO, a fin que sirviera como testigo, al momento de la revisión corporal les fue incautado un bolso elaborado en material sintetizo de color negro en su interior un bolsito tipo monedero elaborado en material sintético color azul con una Aza elaborada en material sintético de color amarillo y en su interior 117 envoltorios elaborados en papel metalizado plateado, contentivos cada uno de segmentos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, continuando con la verificación del segundo adolescente incautándosele entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en tela de color blanco atado a uno de sus extremos y en su interior 30 envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados cada uno con un trozo de hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco presunta droga y un envoltorio de mayor tamaña elaborado en material sintético de color verde atado en sus extremos con un trozo de hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera se deja constancia que la sustancia de 117 envoltorios fue pesada arrojando un peso aproximado de 25 gramos y los 30 envoltorios dieron un peso de 25 gramos, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del COPP, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y G de la Ley especial, la presentación de tres fiadores que devenguen un sueldo de treinta unidades tributarias cada uno, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo venia bajando de la casa me senté, venían los policías subiendo me agarraron y me llamaron agarraron a mi compañero lo metieron contra una pared sacaron algo y se lo sembraron y luego vinieron y me llamaron a mi, me pusieron las esposas y me taparon con mi camisa. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico no interroga nada al respecto.- Seguidamente toma la palabra la defensora Publico quien no interroga nada al respecto.- Es todo.-
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos parados en la entrada de la vuelta, vinieron los policías y nos pegaron como no tenia cedula, nos llamaron y nos metieron golpes, nos llevaron en una moto y en macuto nos dimos cuenta que nos habían sembrado. Es todo” Seguidamente el Ministerio Publico no interroga nada al respecto.- Seguidamente toma la palabra la defensa Pública, quien interroga al adolescente y quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Estaban una muchacha que le dicen la Chipi y Karen, ellas vieron cuando nos sembraron, pero no se donde localizarlas.- Es todo.-
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MIRTHA HERRERA, quien expone:”Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya que, no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que los jóvenes que represento sean autores o participes de algún hecho punible mucho menos el precalificado por la ciudadana fiscal, por los razonamientos y análisis expuestos es por lo que solicito al ciudadano juez acuerde a los adolescente medidas cautelares, se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, le practique examen toxicológico, ya que con la presencia de un solo testigo no es plena prueba para que los referidos adolescentes queden privados de su libertad, toda vez que el mismo en su declaración dejo asentado que no vio en el momento de la detención que le fuer incautado alguna sustancia estupefaciente, sino que vio que un oficial saco un Koala, en cuanto al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo estudia primer año en la escuela Bolivariana narciso Gomer y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y tiene su credencial al día expedida por la Alcaldía del Estado Vargas. Por ultimo solicito copia de la presente acta.”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial se desprende que los adolescentes imputados pueden ser autores o participes de los hechos Imputados puesto que el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA, presencio cuando los funcionario policiales extrajeron de un bolso de color negro que el muchacho moreno pequeño terciaba en su hombro un bolsito como un monedero de color azul cuando lo abrieron la Policía saco unas peloticas de aluminio, luego al chamo que tenia un Blue Jean prelavado, a ese le consiguieron en sus partes intimas una media sucia que tenia dentro polvo blanco la policía me dijo que era droga cocaína….por lo que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 01 de Abril de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C- presentaciones por ante este Despacho cada Ocho (08) DIAS; por ante este Tribunal. “G”, presentar cada uno Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad, abordándose como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda. Se acuerda la práctica del examen toxicológico a los referidos adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial.- Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet y Literal “G”, presentar cada uno Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad, abordándose como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico a los referidos adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.