REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000183
ASUNTO : WP01-D-2010-000183
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05-04-2010, en para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando se trasladaban por el sector las angustias callejón Oswaldo Guillen, Catia la mar, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, trasladándose al referido sector, una vez en el lugar lograron observar sobre el pavimento rastros de una sustancia pardo rojizo de presunta sangre a la vez fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Luigi Miguel Segovia Morales de 20 años de edad, titular de la Cedula 20.191.303, manifestando que momentos antes cuando se encontraba compartiendo con dos amigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, llegaron varios sujetos entre la cual se IDENTIDAD OMITIDA quien es de contextura delgada estatura baja de piel morena, vestido con una franela blanca y short de color azul, con franjas blancas, otro ciudadano a quien apodan el catire y otro ciudadano a quien apodan el Nixon, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna efectuaron múltiples disparos resultando heridos los ciudadanos primeramente nombrados quienes ya habían sido trasladados a un centro asistencial, así mismo nos indico que estos ciudadanos emprendieron la huida por la parte de la quebrada con dirección al barrio la lucha, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado sector y cuando se encontraban adyacente al callejón Nueva Esparta, avistaron a un ciudadano con similares características de los antes descritos, quien al notar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa apresurando el paso e intento introducirse en una vivienda por lo que rápidamente se acercaron al mismo dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente escucharon transmisión de radio que donde les informaban que uno de los ciudadanos que ingreso herido de bala al hospital Alfredo Machado, falleció cuando era atendido y diagnosticándole al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA herida con arma de fuego con orificio de entrada y salida en el glúteo derecho, a los pocos minutos se presento el ciudadano Luigi Miguel Segovia Morales, señalando al adolescente retenido como el mismo que portando arma de fuego encontrándose en compañía de varios ciudadanos le causara las heridas de bala a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA donde falleciera y al ciudadano Daniel José Pacheco una herida por arma de fuego a la altura del glúteo derecho, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en cuanto al IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medidas privativas de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el delito precalificado es uno de los que amerita pena privativa de libertad comprobada la participación del adolescente en los hechos tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley especial, igualmente están dadas las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de l articulo 537 de la Ley especial, para decretar la detención preventiva en virtud de que se trata de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron el día 03-04-2010, existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta representación Fiscal para estimar que el adolescente ha sido autor de este hecho punible tal como se desprende del acta de entrevista rendida por testigos presenciales de los hechos como la del ciudadano Luigi Segovia Morales. Es todo.
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible que precalifica la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que solicito a este Tribunal no admita la precalificación dada por el Ministerio Publico ya que se observa de las actas procesales que existe una declaración de una supuesta victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA el cual resulto presuntamente lesionado en uno de sus glúteos no obstante no consta a las actas examen alguno que corrobore dicha lesión, por otra parte la supuesta víctima dice en acta de fecha 04-04-2010 levantada por los funcionarios Jimmy Meza en compañía del funcionario Héctor Aparicio entre otras cosas… que tres sujetos desconocidos le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA y este falleció a consecuencia de los disparos, pero con dos de los sujetos actores del hecho, IDENTIDAD OMITIDA habían tenido un problema horas antes y que uno de los sujetos fue detenido y vestía un short azul y un suéter negro. Observa esta defensa que el adolescente que yo represento carga una franela blanca y un short azul con blanco, se observa igualmente en acta de entrevista de la misma fecha donde ratifica nuevamente que tres sujetos desconocidos le dispararon a IDENTIDAD OMITIDA, luego manifiesto en acta de entrevista de la misma fecha que paso un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y tropezó con Jordi tuvieron una discusión luego que se calmo todo IDENTIDAD OMITIDA se fue del lugar pasaron 40 minutos y llego IDENTIDAD OMITIDA nuevamente con IDENTIDAD OMITIDA portando arma de fuego y comenzaron a dispara sin mediar palabra logrando herir a Jordi, observa esta defensa y se pregunta por que en anteriores actas de entrevista no manifestó la misma declaración se observa que hay una duda y una contradicción en sus deposiciones, en cuanto a los demás testigos son referenciales. En entrevista sostenida con el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA Serrano manifestó esta defensa que si conocía al hoy occiso tuvo un problema aproximadamente hace una semana con el en virtud que era azote de barrio pero en ningún momento le causo la muerte por lo que esta defensa solicita en nombre de mi representado se le practique un reconocimiento en rueda de personas. Se le decrete medida cautelar en virtud de tomar en consideración la presunción de inocencia hasta tanto el Ministerio Publico investigue la verdad de los hechos. Se continúe con el procedimiento ordinario. Se le practique exámenes Psicológicos y Psiquiátricos y por ultimo solicito copia del acta y del expediente.- Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo de 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, visto que considera quien aquí decide que el adolescente no actuó solo sino en compañía de otros dos individuos que los cuerpos policiales aun no han esclarecido y existe dudas sobre la participación del adolescente imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar estamos en podríamos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD IMITIDA Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, revisando excautivamente las actas de entrevistas en la presente causa a José Maizo Pacheco, quien afirmo que “uno de piel Blanca y otro de piel morena, lo había visto en una casa que esta cerca de la casa de Luigi; de donde salieron estos dos juntos con otro con pistola en la mano y le dispararon a Yordi” aunado a ello existen en la presente causa acta policial, acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver, y actas de testigos referenciales, que hacen presumir que el adolescente puedo haber participado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que la medida cautelar Privativa de libertad es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, establece los delito por los cuales se debe privar de libertad a los adolescentes que cometen estos delitos, todo ello en virtud de los hechos suscitado en fecha 04- 04 - 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el mismo presenta conducta pre delictual y no garantiza su comparecencia a las demás etapas del proceso. Vista de la solicitud interpuesta por el defensora Publica Abg. Mirtha Herrera, en el sentido que se lleve a efecto el acto de reconocimiento en rueda de personas, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le practique exámenes Psicológicos y Psiquiátricos a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cambiando en su lugar la precalificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda.- TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora Publica DRA. MIRTHA HERRERA, en el sentido que se lleve a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y se fija para el día jueves 08 de Abril de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.- QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Especial.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.