REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2.
199° Y 151°
En escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2.008, los ciudadanos: MAIYOLY DEL VALLE DOMINGUEZ AUMAITRE y OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.785.726 y V.-10.145.028 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 104.576 y 71.674 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa fecha en la forma por ellos convenida y con las previsiones contenidas en el Código Civil, ordenándose notificar en ese mismo auto al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira.
En fecha 26 de enero de 2.009 constó en autos la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 39).
En fecha 26 de marzo de 2.010, los ciudadanos: MAIYOLY DEL VALLE DOMINGUEZ AUMAITRE y OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN suficientemente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, así como también señalaron algunas modificaciones de los términos de la separación (f 27).
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: MAIYOLY DEL VALLE DOMINGUEZ AUMAITRE y OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN plenamente identificados, y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha: primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio número: nueve (09), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto a las instituciones familiares de la hija: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), como lo son: la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, así como lo concerniente al patrimonio habido durante el matrimonio, se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud, con inclusión de las modificaciones realizadas por los mismos en el escrito de fecha 26 de marzo de 2.010 y que corre inserto a los folios 56 al 60 del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (11:05 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
GJRP/Jcl
Exp. Nro. 60.282 El Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL N° 2
San Cristóbal 05 de abril de 2.010
199° Y 151°
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia EJECUTESE. En consecuencia, expídanse cuatro copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto y remítanse dos de ellas a los funcionarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos del artículo 507 Ejusdem. Entréguese las restantes a la parte interesada. Cúmplase.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
GJRP/Jcl El Secretario
Exp. Nro. 60.282
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