REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ADIB MUCI HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.519 y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.312, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.727 y de este domicilio, actuando con el carácter de administradora del bien inmueble objeto de la controversia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.073 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA MONTERO Y YUNMY SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 72.347 y 53.221, respectivamente, abogados en ejercicio. Según poder de fecha 05 del mes de Noviembre del 1999, bajo el N° 65, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira Fs, 76 al 77.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2421-2003
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana: ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, ya identificada, en la que expone: Actuando su carácter de administradora de un inmueble cedido en alquiler al Ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.073 y de este domicilio, consistente en un bien inmueble tipo casa signada con el Nro. 7-62, ubicado en la calle 5, entre carreras 7 y 8, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de propiedad del Ciudadano: ADIB MUCI HADDAD, ya identificado, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 1985, bajo el Nro. 10, Tomo 5 Adicional 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. siendo la arrendadora la Inmobiliaria Prontirenta S.R.L: y conforme a poder autenticado, que le fuera otorgado por el propietario de dicho inmueble Ciudadano: ADIB MUCI HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.519, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 17 de Mayo del 2.002, bajo el Nro. 19, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Fs. 4 al 5.
En fecha 30 del mes de Marzo del 2000, mediante Contrato de Arrendamiento, Autenticado, bajo el Nro. 25, Tomo 14-A por ante la Notaría Pública Segunda, de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, ya identificado del antes descrito bien inmueble. Fs. 3 al 10.
Ahora bien, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.003, sumando un total de once (11) meses de alquiler . Fs. 35 del expediente de consignaciones Nro. 313. Así como también, la notificación judicial Nro. 1096, a través del Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, formulada al demandado, ya identificado.
Fundamentó la presente acción en atención al artículo Nro. 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00). Fs 2.
Acogiéndose a los artículos Nro. 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo se declare la resolución del contrato de arrendamiento y que el demandado convenga en entregar al arrendador el inmueble objeto de la controversia, completamente desocupado de personas y cosas, al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales e incluyendo los honorarios de abogados causados por la presente acción, que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada, así como los intereses que se generen de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela; así como también, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo N°. 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado; medida de embargo sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión del demandado y fijo domicilio procesal, en atención al artículo Nro. 174 del Código de Procedimiento Civil: Centro Colonial Dr. Toto Gonzalez, ubicado en la calle 4, esquina con la carrera 3, segunda planta, Oficina N° 13, San Cristóbal Estado Táchira.
A los folios 11 al 69 corre inserto al expediente del presente juicio copia fotostática de expediente de consignaciones Nro. 313, por ante el Tribunal Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 23 del mes de Mayo del 2.003, donde se admite cuanto ha lugar en derecho, la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. F. 70. Frente y vuelto.
Boleta de citación al Ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, parte demandada .F71.
Folios 72 al 74 diligencia de la apoderada de la demandante solicitando la boleta de citación del demandado, según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación por medio de otro alguacil de esta Jurisdicción.
Otorgamiento del poder especial del demandado, a los abogados en ejercicio LINDA MONTERO Y YUNMY SANCHEZ, venezolanos, Inpreabogados Nros. 72.347 y 53.221 y de este domicilio. Fs 76 al 77.
Contestación a la demanda, donde se opone cuestión previa, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8to. Del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y otras defensas. Y anexos Fs. 78 al 135 frente y vuelto.
Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. F 136 frente y vuelto.
Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante Fs 139 al 143.
Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. F. 144.
Auto de avocamiento .F. 145
A los folios 146 al 147 el Tribunal declara la Perención de la Instancia y por consiguiente la extinción del proceso.
Boleta de notificación de la parte demandante y demandada F. 152 y 155.
Apelación de la parte demandante de decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en lo referente a la Perención de la Instancia, en el presente juicio. Fs 156 157.
Al folio 158 auto oyendo la apelación de la presente causa en ambos efectos. F 158.
Oficio remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia, en apelación .F 159.
Auto de haber recibido el expediente de la presente causa, en Tribunal de alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 161.
Diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa, auto avocándose de la misma y boleta de notificación .Fs. 162 al 180
Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo concerniente a la apelación interpuesta, la cual ordena reponer la causa, al estado de haber dictado la perención de la instancia, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes . Fs. 181 al 190.
Auto de abocamiento, fs- 194 al 197 del expediente.
Sentencia del Tribunal de la Causa, reponiendo la misma al estado de practica de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado a partir de la consignación del poder conferido por el Ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, parte demandada, a la abogada en ejercicio YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 17 de Julio del 2003, por no tener el carácter expreso para darse por citada., así como su notificación a las partes. Fs. 208 AL 235.
Diligencia consignando poder especial, de la parte demandada a los abogados en ejercicio ZORAIDA SANCHEZ REYNA, YUMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA Y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA Fs. 235 al 236.
Contestación de la demanda, en la misma promueve y opone Cuestión Previa, en atención del artículo N°. 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cursar ante el Tribunal Superior Segundo, en la Civil, Mercantil, Tránsito Terrestre, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Cuestión Prejudicial, por existir apelación de sentencia definitiva con motivo de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente Nro. 14.020.Fs 239 al 457.
Sentencia interlocutoria en atención a la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada Fs. 459 al 479.
Diligencia de la parte demandante, consignando copia certificada de la sentencia tanto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Terrestre, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Así como del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin de dar continuidad al fondo de la presente acción. Fs. 459 al 488 del expediente.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por la Ciudadana ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de administradora de un inmueble tipo casa signada con el N° 7-62, destinada para local comercial, donde funciona el palacio de las licras, ubicado en la Calle 5, entre Carreras 7 y 8, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo derecho y acciones para administrar dicho inmueble le fueron cedidos por quien fuese la arrendadora Inmobiliaria Prontirenta, según consta en documento de cesión que se le hizo por ante el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su acción en los artículos 1.167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la parte demandante alega que en fecha treinta (30) de marzo de 2.000, se firmó Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, ya identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 25, Tomo 14-A, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; manifiesta que por cuanto el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.002 y enero, febrero, marzo del 2.003, siendo lo correspondiente a once (11) meses de alquiler, los cuales debió cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario, siendo su último pago el correspondiente a la mensualidad del mes de abril de 2.002, según consta en copia certificada del expediente de consignaciones N° 313, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los Fs 45 y 46 del presente expediente, así como lo establecido en la cláusula décima tercera de la fotocopia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Prontirenta y el Ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, parte demandada, riela a los fs 07 al 10. Manifestando habérsele notificado, que al vencerse el Contrato de Arrendamiento, no se le renovaría, solicitud que se efectuó a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según N° 1.096, por auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la norma Supra, riela a los folios del 56 al 63.
Por cuanto la parte demandada opuso cuestión previa, procede este sentenciador a resolverla.
CUESTION PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa del Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil : …“la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cursar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la nulidad del Contrato de Arrendamiento, instrumento indispensable de la presente acción de Resolución del Contrato; habiéndose demostrado por prueba en copia certificada del expediente signado con el N° 14.020 por el antes indicado Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, en doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad, ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, y los que dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas.
Sostiene MANZINI…“prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un pre-supuesto para la decisión de la controversia..”
Para BORJAS…“todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar a dictarse la sentencia de méritos en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba de influir en la decisión de mérito.
Ahora bien, corre inserta a los folios 181 al 186 del expediente, copia certificada de la Sentencia de fecha tres (03) del mes de Julio del 2.007 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como también de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) del mes de Julio del 2.009, por lo que en atención a lo solicitado en la contestación de la demanda ya fue decidido en cuestión.
Asimismo, en lo concerniente a la falta de cualidad, este Juzgador observa que no existe tal falta, ya que el referido inmueble es propiedad de la parte demandante y fue dado en administración del mismo a la Inmobiliaria Prontirenta, cuyo representante es la Ciudadana ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, ya identificada; a quien se le cedió el Contrato de Administración y quien a su vez informó a la parte demandada a través de solicitud de Notificación, signada con el N° 1.096, de fecha 22 de marzo de 2.002, a los folios del 56 al 69, a los fines de corroborar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha supra, dispuso., …“aprecia la Sala que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de la denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el Juez Constitucional, que ordenó reponer la causa al estado que el Juzgado que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.
En razón de las observaciones realizadas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que la cuestión previa dispuesta en el N° 8, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador revisar el contrato de arrendamiento donde se evidencia que fue suscrito entre los Ciudadanos MARÍA EUGENIA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.998.127, quien actúa con el carácter de Director Principal y representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PRONTIRENTA S.R.L, y el Ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, suficientemente identificado, por el inmueble objeto del juicio; que en su cláusula Cuarta se estableció: …“la duración de este contrato es de seis meses contados a partir del 30 de Marzo 2.000…” prorrogables automáticamente por lapsos de (6) Seis meses fijos y sucesivos; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 64, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, se estableció que en caso de que una de las partes contratantes no quiera hacer uso de la facultad para prorrogar el plazo de duración del presente contrato notificará por escrito por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no renovarlo.
Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido entre las partes, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y no indeterminado, como lo hace ver el accionante en el fundamento de la pretensión donde citó los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dichos artículos, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento; pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). Lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).
Asimismo, nuestra Jurisprudencia de Casación, acoge al criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por lo tanto, considera este sentenciador contraria a derecho la petición de la demandante ya que el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos requisitos, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos requisitos son: 1) que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento. Y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia entre las partes está regida por un contrato a tiempo determinado, se observa que no se encuentra el primer supuesto de hecho del artículo anteriormente indicado para la procedencia del desalojo, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Considerando este Juzgador improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.686.727 y de este domicilio, apoderada de la parte demandante Ciudadano; ADIB MUCI HADDAD, venezolano, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad V-1.337.519, domiciliado en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, contra el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V17.297.073 y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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