REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
SOLICITANTES: ciudadanos ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE, AURA ROSA QUINTERO DUARTE, PEDRO PABLO QUINTERO DUARTE, ISABEL TERESA QUINTERO DUARTE, y YANET CONSUELO QUINTERO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad números 2.892.858, 3.618.196, 4.203.209, 3.193.283 y 4.627.244 en su orden y de este domicilio.
APODERADA ESPECIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.823.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.418-2010
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de enero de 2010, por la abogada ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos AURA ROSA QUINTERO DUARTE, PEDRO PABLO QUINTERO DUARTE, ISABEL TERESA QUINTERO DUARTE y YANET CONSUELO QUINTERO DUARTE, antes identificados, en la que expone: que en las partidas de nacimientos números 54, 85, 420, 70, 406, insertas por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cometieron un error en el nombre de su madre al colocarla “ANITA” siendo lo correcto “ANA”. (folio 01 y 02)
Conjuntamente con la solicitud presentó anexo: original del poder especial otorgado por los ciudadanos AURA ROSA QUINTERO DUARTE y PEDRO PABLO QUINTERO DUARTE, copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos; ISABEL TERESA QUINTERO DUARTE y YANET CONSUELO QUINTERO DUARTE, copia las 05 partidas de nacimiento copia de la fe de bautismo de la ciudadana ANA DUARTE BAEZ. (folios 03 al 16).
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2010, este Juzgado admitió la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento, acordando la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (folios 17 al 21).
PARTE MOTIVA
Que la Resolución N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, señala:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Por otra parte los artículos 5, 60 del Código de Procedimiento y 501 del Código Civil establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Artículo 501:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente por el territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción de los solicitante se encuentra en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndo lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez del Municipio Córdoba de esta Circunscripción, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. (20/04/2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:10 a.m.), quedando registrada bajo el N° 120, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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