REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-1.579.232, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS:CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212 y No.63.212, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEMANDADA:CELIA LAHOZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.268.390, domiciliada en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2432-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010, por el cual la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera, demanda por Desalojo, a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES. Todos ya supra identificados.
Indica la actora demandante, que desde el año 2000, ha mantenido una relación de arrendamiento verbal con la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, sobre un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 6 No.1-43, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, con un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo); pero que es el caso que actualmente su hija JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.019.710, abogada, quien tiene 21 semanas de embarazo, necesita regresar a su hogar y utilizar parte del inmueble, para allí ejercer su profesión y obtener el sustento para ella y su futuro hijo; por tanto se hace necesario que la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, entregue el local que ocupa, para de esta manera su hija pueda ejercer allí su profesión de abogada.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1133 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) equivalente a 18,9 Unidades Tributarias. Solicitó medida cautelar de secuestro, la cual fue negada mediante auto motivado que riela en el cuaderno de medidas. Anexó a su escrito libelar, documento escrito en 01 folio útil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que concurra ante este Tribunal en el término de Ley a dar su contestación. (fl.06-07). Se libró boleta.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada en igual fecha por la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES.
Corre a los folios 10 y 11, escrito de fecha 18 de marzo de 2010, por el cual la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Henry José Parra Sánchez, da contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS. En el referido escrito, la parte accionada Niega, Rechaza y Contradice lo pretendido por la parte actora demandante.
Al folio 12, diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, en virtud de la cual la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta al abogado Henry José Parra Sánchez, ya identificados. De igual data el respectivo auto del Tribunal. (fl.13)
De fecha 25 de marzo de 2010, escrito por el cual la parte accionante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Indover Sayago Jaimes, promueve pruebas en la presente causa (fl.16-18). Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y se inadmite la promovida en el particular V. (fl.22)
A los folios 23 y 24, escrito complementario de pruebas de fecha 26 de marzo de 2010 promovido por la parte actora demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera.
Auto de igual data al escrito anterior, por el cual son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.40-41)
A los folios 42 y 43, acta contentiva de la Inspección Judicial de fecha 05 de abril de 2010.
Rielan a los folios 44 al 50, las respectivas actas contentivas de la declaración testimonial rendidas por los ciudadanos Robalba María Díaz de Chacón; Samuel Darío Omaña Daza y David Enrique Fernández López, en fecha 06 de abril de 2010.
Auto de fecha 07 de abril de 2010 (fl.53) por el cual se declara desierto el acto de declaración de testigo.
A los folios 54 al 62, escrito de fecha 07 de abril de 2010, por el cual el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez,” apoderado judicial de la parte demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, identificados en las actas procesales, “da contestación a la demanda”, desestima los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante y promueve documentos escritos, los cuales rielan a los folios 63 al 86.
De igual data, auto por el cual se agrega el escrito y se admiten las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.87)
Riela a los folios 88-89, escrito de fecha 08 de abril de 2010, por el cual el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, debidamente acreditado mediante poder autenticado, como co-apoderado Judicial de la parte actora demandante, presenta “escrito de conclusiones” y al folio 93, diligencia por la cual se opone al escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por el abogado Henry José Parra Sánchez, apoderado Judicial de la parte demandada.
Auto de fecha 08 de abril de 2010, en virtud del cual se acuerda agregar el escrito presentado por el co-apoderado Judicial de la parte demandante. (fl.194)
II
MOTIVA
La pretensión de la parte actora, ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Augusto Maldonado Vera, lo constituye el que le sea entregado por la parte demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, el local para uso comercial que le fuere alquilado y que constituye el objeto de la demanda; para ser ocupado por su hija Juana Carine Contreras Acevedo, quien lo necesita para ejercer en este, su profesión de abogada.
El petitorio expuesto por la demandante es el siguiente:
1)Que se declare Judicialmente que su hija Juana Carine Contreras Acevedo, necesita ocupar el local que está ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de estado Táchira.
2)Que se declare el Desalojo del local ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, que ocupa la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES en su condición de arrendataria.
3)Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, la entrega material del local objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas, ubicado en la carrera 6, local No.1-43 del barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira.
4)Protestó honorarios y costas procesales.
5)Solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro. -Como ya se indicó en la parte narrativa, se resolvió por auto motivado en el cuaderno de medidas, negándose lo solicitado.-
6)Solicitó la compulsa por secretaría del libelo de demanda. -Lo referido fue cumplido en su oportunidad de Ley.-
Por su parte la demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, asistida por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez; en su escrito de contestación a la demanda, efectuada en el término de Ley, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
Asimismo Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente: Que se declare Judicialmente que la hija de la demandante necesite ocupar el inmueble, pues ella como Arrendataria no ha incumplido sus obligaciones y además es su único medio de sustento, donde funciona su empresa REPRESENTACIONES MAGALLON, por más de 09 años; Que se decrete el desalojo del local que legítimamente ocupa, pues el negocio es de su propiedad y la demandante tiene otros espacios vacíos donde poder ubicar a su hija necesitada; Que tenga que realizar la entrega material del inmueble objeto de la demanda, pues esta es temeraria, ya que al no habiéndolo logrado por el procedimiento de Resolución de Contrato, ni por el de Desalojo por Falta de Pago, están buscándolo por este procedimiento, a sabiendas de que no existe tal necesidad, pues la demandante tiene otros espacios físicos donde instalar a su hija a prestar sus servicios como profesional; Que tenga que pagar las costas del Juicio y mucho menos los honorarios profesionales; por último solicitó se Declare Sin Lugar la Demanda.
Dispone el artículo 12 Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar las pruebas que constan en las actas procesales, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar anexó fotocopia simple de la Constancia de embarazo, expedida por el Médico Ginecólogo Sebastián Bufalino N, de fecha 02 de marzo de 2010. La referida instrumental es la fotocopia simple de un documento privado librado por un tercero; por lo cual no aporta prueba alguna, siendo desestimado por quien decide.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
A manera de indicios, el hecho de que la demandada no abre con regularidad el inmueble local comercial que ocupa como inquilina. El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, editorial jurídica Santana 2004, en su página 594 cita al doctrinario Jairo Parra Quijano, quien con referencia al indicio manifiesta lo siguiente:
“El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”
De lo expuesto se infiere que el indicio nace de hechos, no de simples afirmaciones realizadas por el promovente; razón por la cual, este Jurisdicente no le confiere mérito probatorio a la promovida. Así se establece.
Inspección Judicial intra litem, la cual fue evacuada en fecha 05 de abril de 2010, con presencia del Juez que decide la causa, y con todas las garantías y oportunidades para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y estuviera presente en la evacuación de la misma. Esta Inspección Judicial se practicó en la carrera 6, entre calles 1 y 2, del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, frente al inmueble signado con el No.1-43, donde en un aviso se lee LA UNIÓN AGENCIA DE ADUANAS; solo estuvo presente con el Tribunal, la parte actora promovente, ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera; no presentándose tal como se hizo constar, la parte demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, ni por si, ni por medio de apoderado. La referida prueba de Inspección Judicial es valorada por este sentenciador, sobre la base del artículo 1428 del Código Civil Venezolano y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, al no haber sido posible ingresar al inmueble objeto de inspección, no se pudo dejar constancia de los principales hechos referidos por la parte promovente en su escrito, de tal modo que lo si verificado, no aporta mérito probatorio alguno con relación al hecho controvertido, siendo desestimada en consecuencia. Así se establece.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.135, de fecha 18 de abril de 1974, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de JUANA CARINE, hija de ANGEL ORLANDO CONTRERAS DAVILA y JUANA JOSEFA ACEVEDO. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2007. Documento escrito valorado por este Jurisdicente, de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la filiación legalmente establecida como madre, entre la demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, para con su hija JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO. Así se decide.
Original del documento escrito autenticado y luego registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.202, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 27 de marzo de 1998, contentivo de Liberación de Hipoteca sobre un inmueble que no es descrito en la referida instrumental; por tanto quien Juzga, considera que la promovida prueba resulta impertinente en la causa sub-exámine, razón por la cual no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se decide.
Original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.85, Tomo 87 de fecha 18 de mayo de 2009. Instrumento valorado por este sentenciador, sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este operador de Justicia, que con el referido documento pretende la parte actora demandante, demostrar un hecho que no guarda relación con lo controvertido en la causa bajo estudio; pues es una relación arrendaticia con un inquilino y sobre un inmueble totalmente diferentes con el de la causa que nos ocupa, por tanto resulta impertinente, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.
Fotocopia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, signado bajo el No.72.654 a nombre de JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO. Documento valorado por quien Juzga, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que la identificada ciudadana es abogada, tal como lo ha señalado su progenitora en el libelo de la demanda. Así se establece.
Original de la Constancia de Residencia de fecha 24 de marzo de 2010, expedida por la Delegada del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, identificada en actas procesales. Documento que valorado por quien decide, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el lugar y dirección donde la demandante en la presente causa, tiene ubicada su residencia en la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se decide.
Original de Constancia de Embarazo, expedida por el médico Simón E. Isla O, del Centro Médico Los Andes S.R.L, San Antonio del Táchira, en fecha 29 de marzo de 2010, a nombre de Juana Carine Acevedo Contreras. Se trata de un documento escrito, librado por un tercero en la causa bajo estudio, que al no haber sido ratificado mediante testimonial, solo se tiene como indicio del embarazo de la ciudadana a quien se expide. Así se establece.
Fotocopia simple del documento de compra venta de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.34, folio 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 20 de julio de 1979. Instrumental valorada por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, ya identificada.
Declaración testimonial de la ciudadana ROSALBA MARÍA DIAZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.819, domiciliada en San Antonio del Táchira; rendida en sede de este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010, haciéndose solo presente la parte demandante con su abogado asistente; no presentándose la parte demandada a ejercer el control de la prueba. Entre las deposiciones efectuadas tenemos: SEGUNDA: “Diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES? CONTESTO: “Si la distingo porque ella es la dueña de la agencia de aduana que está alquilada en el local de la profesora Juana y yo trabajo diagonal a dicha agencia aunque nunca se ve porque no abre viene muy esporádicamente” TERCERA: “Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en el local ubicado en la vivienda propiedad de la profesora JUANA JOSE ACEVEDO?” CONTESTO: “Si se y me consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en el único local de la casa de la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO” CUARTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO, necesita ocupar el local en donde está alquilada la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, pues allí se viene a laborar su hija ejerciendo su profesión de abogado?” CONTESTO: “Si se y me consta porque la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO, me comento que su hija JUANA CARINE, se viene a ejercer su profesión y el único local a su disposición es justamente el de su casa.”
SEXTA: “Diga la testigo en base al conocimiento que ha manifestado tener de las partes, puede indicar si el local comercial permanece abierto al público o en funcionamiento constante.?” CONTESTO: “Tengo 5 años de trabajar en esa cuadra y me consta que hace mucho rato he observado que ese local permanece cerrado”
Declaración Testimonial del ciudadano SAMUEL DARIO OMAÑA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.438, domiciliado en San Antonio del Táchira; rendida ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010, no haciéndose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Entre las deposiciones efectuadas tenemos: SEGUNDA: “Diga el testigo si conoce de vista a la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES?” CONTESTO: “Si la distingo porque ella trabajo como empleada de la aduana de aquí de San Antonio y yo fui tramitador de una agencia de aduanas” TERCERA: “Diga el testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en el local ubicado en la vivienda propiedad de la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO?” CONTESTO: “Si se y me consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en un local propiedad de la profesora.” CUARTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO, necesita ocupar el local en donde está alquilada la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, pues allí se viene a laborar su hija ejerciendo su profesión de abogado.?” CONTESTO: “Si se y me consta que su hija se viene para ese local para ejercer y yo he estado en varias oportunidades para alquilarlo y no ha sido posible porque ella me ha mencionado que es para su hija.” SEXTA: “Diga el testigo en base al conocimiento que ha manifestado tener de las partes, puede indicar si el local comercial permanece abierto al público o en funcionamiento constante?” CONTESTO: “No lo abren y por ese motivo es que yo he insistido a que me lo alquilen” Declaración testimonial del ciudadano DAVID ENRIQUE FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.759, domiciliado en San Antonio del Táchira, rendida ante este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010, no haciéndose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, al inicio del acto. Más sin embargo siendo las 11:20 a.m del referido día, se hizo presente el abogado en ejercicio HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, apoderado Judicial de la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, parte demandada, ya suficientemente identificados en actas procesales. Entre las deposiciones del testigo tenemos: SEGUNDA: “Diga el testigo si conoce de vista a la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES?” CONTESTO: “Si la distingo de vista y poco trato con ella supe que trabajo en la aduana nacional junto con un hermano mío que ya no esta.” TERCERA: “Diga el testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en el local ubicado en la vivienda propiedad de la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO?” CONTESTO: “Si se y me consta que la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, está alquilada en un local propiedad de la profesora.” CUARTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la profesora JUANA JOSEFA ACEVEDO, necesita ocupar el local en donde está alquilada la ciudadana CELIA LA HOZ DE JAIMES, pues allí se viene a laborar su hija ejerciendo su profesión de abogado?” CONTESTO: “Si se y me consta que su hija se viene para ese local para ejercer su profesión.”SEXTA: “Diga el testigo en base al conocimiento que ha manifestado tener de las partes, puede indicar si el local comercial permanece abierto al público o en funcionamiento constante?” CONTESTO: “Siempre ha permanecido cerrado y no tiene horario”
Las Testimoniales evacuadas, son valoradas por este Jurisdicente a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones de los identificados testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Si bien el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, en representación de la parte demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, ya identificados en actas procesales; efectuó al tercer evacuado testigo un total de siete (07) repreguntas, ninguna de estas desvirtuó lo expuesto por el declarante; de manera tal que las declaraciones testimoniales se tienen en su justo valor probatorio, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y que el mismo no permanece en funcionamiento constante; así como también se demuestra la necesidad de la abogada JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO, hija de la Parte Demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS; identificadas en actas procesales, en ocupar el referido inmueble. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda no promovió documento alguno.
El artículo 7 del código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales…” (cursivas del tribunal)
Dentro del Lapso Probatorio contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, presentó “Escrito de Contestación a la Demanda” lo cual ya fue hecho en su oportunidad de Ley, por tanto lo indicado resulta improcedente; sin embargo este Juzgador teniendo por norte de sus actos la verdad, observa que el indicado apoderado judicial de la parte demandada, solicita se desestimen, desvirtúen y no se le dé valor probatorio a los testigos evacuados ya identificados, dando una serie de argumentos; los cuales al ser estudiados por este operador de Justicia considera; salvo mejor criterio, que no son contundentes para desestimar las declaraciones evacuadas, sumado a que la parte accionada no ejerció el control de la referida prueba en su oportunidad de Ley, con relación a los dos primeros testigos. Así se establece.
De igual modo el identificado apoderado de la parte accionada HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, desestima y desvirtúa las pruebas documentales aportadas por la parte actora demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS. Observa quien decide, que las impugnaciones efectuadas las realiza el referido apoderado Judicial, no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre la base del artículo 478 eiusdem, el cual se refiere a las Inhabilitaciones para Declarar como Testigo; por tanto resulta Improcedente tal Impugnación. Así se establece.
A las fotocopias simples tanto de la sentencia dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 13 de enero de 2010, expediente civil No.2323-09 por Desalojo; así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2009, por Resolución de Contrato, conociendo en Apelación de la decisión de fecha 29 de Junio de 2009, de este Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; este sentenciador no le confiere mérito probatorio alguno, puesto que la parte demandante ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, al igual que cualquier otra persona natural o jurídica en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia en que se ha constituido Venezuela, puede ejercer su derecho de acción para obtener la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.
Con relación al escrito de “Resumen o Conclusiones” presentado en fecha 08 de abril de 2010 por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, co-apoderado Judicial de la demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS; quien Juzga no le confiere mérito alguno, por no estar establecido en nuestra legislación adjetiva civil, por tanto lo desestima. Así se establece. Y en cuanto a la diligencia de oposición presentada por el identificado co- apoderado Judicial de la parte accionante en igual fecha, este Juzgador ya se pronunció sobre los hechos allí referidos, por tanto la desestima. Así se establece.
En el proceso civil, las partes apremian un fin determinado, como lo es que la sentencia de fondo le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juzgador no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes en litigio tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, esto es lo que se denomina carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está la promovente obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal b) dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos”
Para la procedencia del Desalojo por necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, deben probarse tres (03) requisitos que son concurrentes:
a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
b) La cualidad del demandante de ser el propietario(a) del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad de ocupar el propietario(a) el inmueble arrendado o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
La parte demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, a través de su apoderado Judicial Henry José Parra Sánchez; no trajo a las actas procesales, medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS.
Ahora bien, examinados como han sido tanto el escrito libelar, así como el escrito de contestación a la demanda; y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la causa bajo estudio, y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que entre las ciudadanas JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS y CELIA LAHOZ DE JAIMES, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, donde la primera es la Arrendadora y la segunda es la Arrendataria, del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Que la demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, es la propietaria del local para uso comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Que la abogada JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO, hija de la parte demandante, necesita el inmueble objeto de la demanda, a fin de ocuparlo y fijar allí su lugar de trabajo como profesional del derecho.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, es forzoso para este Juzgador el declarar Con Lugar la Demanda que por Desalojo incoara la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, representada en Juicio por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, con el carácter de Arrendadora, representada en Juicio por los abogados en ejercicio de su profesión Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, con el carácter de Arrendataria, representada en Juicio por el abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, entregar completamente desocupado de personas y de cosas a la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 6 No.1-43 barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para ser ocupado por la hija de esta última, JUANA CARINE CONTRERAS ACEVEDO; una vez se cumpla el lapso contenido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa notificación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez quede firme la presente decisión, procédase a notificar a la parte demandada ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, para que en el Plazo Improrrogable de Seis (06) meses, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, proceda a hacer la entrega material del inmueble objeto de la demanda, a la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2432-10
PAGP/rmmr