REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: LEONARDO LUIS AMADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.176, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA:MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876 domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.830.396, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.
EXPEDIENTE: 2421-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 03 de marzo de 2010, por el cual el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, asistido por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, todos supra identificados.
Indica el demandante ser el propietario de un (01) inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 1ro de mayo No.11-21 y No.11-25 de la ciudad de San Antonio del Táchira, construido sobre terreno propio y que forma parte del edificio de dos plantas, según consta en documentos registrados que anexa a su escrito, marcados “A y B”. Que en fecha 02 de mayo de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, representado por su apoderado Rafael Iván Velandia Díaz, sobre el indicado local, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,oo) actuales; con un plazo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2006; luego se firmaron dos contratos más, los cuales anexa marcados con las letras “C, D y E”, estipulándose en el último un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) más el IVA.
Arguye de igual modo la parte actora, que desde el 10 de diciembre de 2008, le notificó al Arrendatario VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, el cual vencía el 28 de febrero de 2009, notificación que se efectuó el día 10 de diciembre de 2008, según consta en la solicitud No.245-08 de este Tribunal; por lo cual a partir de 01 de marzo de 2009, comenzaba a correr la Prórroga Legal de un (01) año, lapso dentro del cual el canon de arrendamiento sería de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) según lo acordado mutuamente, y que debido a que para la fecha de la presentación de la demanda no ha sido desocupado voluntariamente el inmueble, es por lo que procede a demandar al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil Venezolano y artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexó documentos escritos en 27 folios útiles. Estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs.15.600,oo)
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. En cuanto a la medida cautelar de secuestro, se resolvió por auto separado y motivado en el cuaderno de medidas, siendo negado lo peticionado. Se libró boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 el Alguacil de este Tribunal, hace constar que en igual data se entrevistó con el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, quien se negó a firmar la boleta de citación. (fl.35)
Auto de fecha 17 de marzo de 2010, por el cual se acuerda librar por Secretaría, la respectiva boleta de notificación. (fl.46) Se cumplió lo ordenado.
Al folio 49, riela diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 por la cual la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada en igual data.
De los folios 50 al 54, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, asistido por el profesional del derecho Cesar Martín Castillo Merchán; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda junto con las pretensiones en el aducidas. Anexó documentos escritos en 13 folios útiles.
Al folio 68, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, por la cual el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se tiene a la referida abogada como apoderada de la parte demandante.(fl.69)
Corre a los folios 70- 72, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de abril de 2010, por el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, asistido por el abogado Cesar Martín Castillo Merchán. Promovió instrumentales en 06 folios útiles. De igual data, auto por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 80-81, actas mediante las cuales se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, no se hicieron presentes los ciudadanos Germán Elías Acero Olivares y Francisco Antonio Sierra Maldonado, declarándose en consecuencia desierto cada acto.
De fecha 12 de abril de 2010 (fl.82-83) acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana Blanca Ismelda Cáceres Ramírez.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada María Eugenia Amado Velandia en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante LEONARDO LUIS AMADO MORA, en fecha 12 de abril de 2010 (fl.84-91). Anexó documentos escritos en 45 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia, este Juzgador procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
La pretensión de la parte actora demandante, LEONARDO LUIS AMADO MORA, asistido y luego representado en actas procesales por la abogada en ejercicio de su profesión María Eugenia Amado Velandia, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, en contra del ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, quien fue asistido en Juicio por el profesional del derecho Cesar Martín Castillo Merchán; alegando el demandante que ya se cumplió la Prórroga Legal sobre el referido inmueble objeto de la demanda y el accionado no ha entregado materialmente el mismo. Su petitorio específicamente lo constituye: PRIMERO: Que se ordene la entrega material del inmueble objeto de la demanda completamente desocupado de personas y de cosas; SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios como indemnización por el uso o disfrute del inmueble durante el tiempo que transcurra desde el 01 de marzo de 2010, hasta el tiempo que dure el procedimiento de Cumplimiento de Prórroga Legal, los cuales se estiman en Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios; TERCERO: Que se ordene el pago de los costos del presente Juicio.
Por su parte el accionado en su escrito de Contestación a la Demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar junto con las pretensiones del actor en este aducidas; indicando que ha venido disfrutando del inmueble objeto de la demanda, durante 29 años en condición de inquilino, mediante contrato verbal de arrendamiento; y que al señalar el demandante que existe incumplimiento pues venció la Prórroga Legal de un (01) año, ello lo pretende con base a un contrato escrito del año 2006, resultando falso, pues ha permanecido por casi 30 años mediante contrato verbal; que por lo esgrimido, es que le corresponde la Prórroga legal, no de un (01) año, sino de tres (03) años; es decir, que aún le faltarían dos (02) años para disfrutar de su Prórroga de Ley. Peticiona a su vez, el que se declare Sin Lugar la Demanda por Desalojo por incumplimiento de contrato; se le conceda el lapso de 02 años de Prórroga Legal para la definitiva desocupación del inmueble; se declare Sin Lugar la medida de secuestro y se condene en costas a la parte demandante.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, pasa a valorar el material probatorio que consta en actas procesales:
Pruebas de la Parte Demandante.
Fotocopia simple del documento de compra venta de mejoras, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.52, folio 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1970, en beneficio de LEONARDO LUIS AMADO MORA.
Fotocopia simple del documento de compra venta de lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.60, folio 94, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de mayo de 1971, en beneficio de LEONARDO LUIS AMADO MORA.
Los referidos instrumentos son valorados por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar que el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, identificada Parte Demandante en la causa sub exámine, es el propietario del bien inmueble que constituye el objeto principal de la demanda. Así se establece.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el No.26, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
Documento escrito valorado por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del 01 de marzo de 2006, hasta el 01 de marzo de 2007, junto con lo estipulado en las demás cláusulas presentadas en este documento, fue suscrito entre el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, como el Arrendador y el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como el Arrendatario, representado por su apoderado Rafael Iván Velandia Díaz, identificados en el referido instrumento, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No. 11-21 y No. 11-25, ubicado en la avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 26 de febrero de 2007, anotado bajo el No.82, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones. Instrumento valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, así como lo contenido en las demás cláusulas, fue suscrito entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA, como Arrendador y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como Arrendatario representado por su apoderado especial de Rafael Iván Velandia Díaz, identificados en el referido instrumento, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el Nº 11-21 y Nº 11-25, ubicado en la avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No.57, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. Instrumento valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del 01 de marzo de 2008; así como lo contenido en las demás cláusulas, fue suscrito entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA, como el Arrendador y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como el Arrendatario, representado por su apoderado especial de Rafael Iván Velandia Díaz, identificados en el referido instrumento, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el Nº 11-21 y Nº 11-25, ubicado en la avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Original del expediente de solicitudes signado con el Nº 245-08 que cursó ante este Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2008. Instrumento valorado sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal, por intermedio de su Alguacil, notificó al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, por intermedio del ciudadano Rafael Velandia, la voluntad del Arrendador propietario del inmueble objeto de la demanda, ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA de No Renovar el Contrato de Arrendamiento que vence el 28 de febrero de 2009, comenzando a correr al vencimiento del lapso, la Prórroga Legal de un (01) año.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Mérito y valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 52, Folio 58, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1970.
Mérito y valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 60, Folio 94, Protocolo Primero de fecha 11 de mayo de 1971. Los referidos documentos ya fueron valorados por este Juzgador.
Mérito y valor probatorio de los contratos de arrendamiento que fueron anexos al libelo de demanda marcados con las letras B, C y D. Las referidas instrumentales ya fueron valoradas por quien decide.
Mérito y valor probatorio de las copias certificadas del expediente signado con el No.1723-06, que por Desalojo cursó ante este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2006, entre LEONARDO LUIS AMADO MORA como el Demandante y VICTOR JULIO VELANDIA, como el Demandado, sobre el inmueble local para uso comercial signado con el No.11-21 y No.11-25, ubicado en la avenida Primero de Mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Tal medio probatorio, constituye un documento público que es valorado por este Juzgador de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que entre las mismas partes LEONARDO LUIS AMADO MORA como el Demandante con el carácter de Arrendador y Propietario; y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como el Arrendatario, y con el mismo carácter en la causa bajo estudio, lo fueron también en la causa que por Desalojo cursó ante este Tribunal, signado con el Nº 1723-06, donde se condenó a la parte demandada a Desalojar el inmueble consistente en un local para uso comercial signado con los No.11-21 y No.11-25 ubicado en la avenida Primero de Mayo entre calles 11 y 12, de la ciudad de San Antonio del Táchira. De igual modo, se le condenó en costas procesales a la parte demandada, así como al pago de daños y perjuicios y del pago de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (1.440,oo Bs.) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados a cuatro meses. Así se establece.
Fotocopia simple del Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 88, Tomo 13-B, de fecha 07 de mayo de 2008, a nombre del Fondo de Comercio COMERCIAL LLAMORA, Propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL AMADO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.374, domiciliado en San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3291, de fecha 11 de julio de 1977, asentada ante la Prefectura del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de VICTOR MANUEL AMADO VELANDIA. Los indicados documentos no guardan relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, por tanto resultan impertinentes; no otorgándole este Operador de Justicia, mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó fotocopia simple de recibo marcado con la letra A, por concepto de canon de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 1981, recibido del ciudadano VICTOR JULIO VENLANDIA P, por parte del ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA. El indicado documento es valorado de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, mas al no indicar, sobre que inmueble se realiza el referido pago de alquiler, se tiene sólo como indicio de la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble objeto de la demanda desde la indicada fecha. Así se establece.
Fotocopia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil denominada ABASTOS, CHARCUTERIA Y FRUTERIA DON JULIO S.R.L., constituida por los ciudadanos VICTOR JULIO VELANDIA PRATO y YOLANDIA DIAZ DE VELANDIA, identificados en éste; inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 49, Tomo 11-A, Segundo Trimestre, de fecha 02 de junio de 1993. El indicado instrumento no representa prueba alguna con relación al hecho discutido en la causa que se estudia, por tanto resulta inconducente; no otorgándole este Jurisdicente, mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
Marcadas con las letras C, D, E, F, G y H, originales de Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, República de Venezuela, a nombre de ABASTOS y CHARCUTERIA DON JULIO S.R.L. Medios de prueba que resultan impertinentes en lo relacionado con la causa sub iudice, por tanto quien Juzga por no relacionarse lo evacuado con el thema decidendum, resultan inconducentes, por esto no les confiere mérito probatorio alguno, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.
Documentos privados fechados en San Antonio del Táchira, el 13 de noviembre de 1998 y 05 de octubre de 2004, dirigidos por la abogada María Eugenia Amado Velandia al ciudadano Víctor Julio Velandia, en los cuales se hace referencia en su oren, al desacuerdo en cuanto al monto pagado por el inquilino y a la notificación del aumento de canon de arrendamiento del local alquilado (el cual no determinan). Los señalados documentos escritos privados no aportan ningún mérito a la causa sub examine, por tanto se desestiman, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
Mérito favorable de los autos del recibo de pago anexo A, al escrito de Contestación a la Demanda, por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 1981. Documento ya valorado supra.
Mérito favorable a los autos y especialmente al Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ABASTOS, CHARCUTERIA y FRUTERIA DON JULIO S.R.L. el referido documento ya fue valorado por quien Juzga.
Mérito favorable de los autos y declaraciones definitivas de Rentas que en original fueron anexadas al escrito de contestación, marcadas con las letras C, D, E, F, G y H. Los documentos indicados ya fueron arriba valorados.
Originales de los documentos privados que marcados con las letras I y J, fueron enviados por la abogado MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA, anexos al escrito de contestación a la demanda. Ya fueron valorados por quien Decide, los indicados documentos.
Testimoniales de los ciudadanos GERMAN ELIAS ACERO OLIVARES, FRANCISCO ANTONIO SIERRA MALDONADO y BLANCA ISMELDA CACERES RAMIREZ, identificados en actas procesales; de las cuales sólo la tercera rindió su testimonio ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010. En su declaración tenemos: TERCERA: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde tiene el negocio el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA? CONTESTO: Si tengo conocimiento, él lo tiene por la avenida primero de mayo”. En cuanto a las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante tenemos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si quiere que el señor VICTOR JULIO VELANDIA continúe ocupando el inmueble en calidad de inquilino?” CONTESTO: “Claro yo creo que sí porque ya tiene su punto desde hace años ahí”. SEGUNDA: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en el año 1981 surgió una relación de arrendamiento verbal entre VICTOR JULIO VELANDIA y LEONARDO LUIS AMADO, que duro hasta abril del año 2006?” CONTESTO: “Si yo se que hubo unas relaciones ahí pero el continuo ahí con su negocio actualmente que lo tiene todavía”.
La referida testimonial es valorada por este Operador de Justicia con base a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que de las deposiciones efectuadas por la referida única testigo, entran en contradicción con las demás pruebas que constan en actas procesales, y por lo expuesto por ella misma al decir por ejemplo: que conoce al ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA desde hace veinte años y luego señala que tiene conocimiento que desde el año 1981 (es decir ya casi treinta años) surgió una relación de arrendamiento verbal entre quienes aquí son partes; no le merecen confianza a este sentenciador, razón por la cual no le confiere mérito probatorio alguno a la testimonial evacuada, por tanto se desestima. Así se decide.
Del estudio que este Juzgador como Director del Proceso, realiza a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del escrito de contestación efectuado por el accionado y de cada medio probatorio promovido y evacuado, constata que no constituye un hecho controvertido, pues así fue expuesto por ambas partes, en que la relación arrendaticia sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la avenida primero de mayo, No.11-21 y No.11-25 de la ciudad de San Antonio del Táchira, se inició en el mes de agosto de 1981, a través de Contrato Verbal del Arrendamiento, siendo LEONARDO LUIS AMADO MORA, el Arrendador y el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, el Arrendatario. La referida relación arrendaticia tuvo una duración de casi 15 años, y si bien se conoce su inicio, no tenía fecha específica de terminación, lo cual es propio de los Contratos de Arrendamiento Verbales a Tiempo Indeterminado. De las copias certificadas del Expediente No.1723-06, que por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento cursó ante este mismo Juzgado de Municipio, se desprende específicamente de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2006, que resolvió la controversia surgida entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA, como el Arrendador Demandante y el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como el Arrendatario Demandado, sobre el mismo bien inmueble que constituye el objeto principal de la causa sub iudice; queda demostrado, firme como se encuentra la referida sentencia Judicial, que el identificado Arrendatario VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, previamente declarada Con Lugar la Demanda por Desalojo -la cual procede solo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado- fue condenado a Desalojar el inmueble consistente en un local para uso comercial signado con los números 11-21 y 11-25, ubicado en la avenida Primero de Mayo, frente al Centro Cívico y Hacer Entrega del mismo a su propietario LEONARDO LUIS AMADO MORA; de igual modo se le condenó en costas procesales por haber resultado vencido; al Pago de los Cánones de Arrendamiento Adeudados por cuatro (04) meses, y a la indemnización por daños y perjuicios.
Es de resaltar que con la referida sentencia judicial, pasada en autoridad de Cosa Juzgada, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, se puso fin a relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado mediante Contrato Verbal de Arrendamiento, existió entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, Arrendador y Arrendatario en su orden, debido a la Insolvencia de este último.
Si bien las mismas partes, vencida ya la relación arrendaticia anterior; haciendo uso de la facultad que les brinda el Principio de la Autonomía de la Voluntad -Pacta Sunt Servanda- contrataron una nueva relación inquilinaria a Tiempo Determinado mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, a plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007; pactaron luego con base a Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, contado desde el 01 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008 y finalmente contrataron a tiempo determinado de un (01) año fijo, una nueva relación Arrendaticia, contada a partir del 01 de marzo de 2008 al 01 de marzo de 2009; el Arrendatario, ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, fue debidamente notificado por este Tribunal a través del Alguacil, en fecha 16 de diciembre de 2008, de la intención del Arrendador LEONARDO LUIS AMADO MORA, de no continuar la relación arrendaticia con el pactada sobre el ya tantas veces indicado bien inmueble que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, y hacer de su conocimiento de la Prórroga Legal que de un (01) año le corresponde, a tenor de los dispuesto en el artículo 38 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desahucio temporáneo y efectuado de conformidad con la Ley.
El artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b) establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año. En el segundo aparte del indicado artículo se establece:
“Durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 39 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (cursivas del Tribunal)
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Comentada y Concordada, El Guay Caracas 2001, pag.93, al analizar los artículos 34 y 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, expresa lo siguiente:
“…como ya hemos establecido la prórroga a la que se refiere, está determinada para los contratos a tiempo determinado. Debemos recordar que, el Parágrafo Primero del artículo precedente establece la prórroga para los contratos indeterminados en los casos señalados por los literales b y c y cuando la sentencia de desocupación haya quedado definitivamente firme, prórroga que será de seis meses improrrogable.”
De las normas especiales inquilinarias expuestas, así como de la doctrina citada, se concluye con claridad meridiana, que la única prórroga que puede operar en una relación arrendaticia por Tiempo Indeterminado, es la de seis (06) meses, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, cuando existe ya una sentencia Judicial definitivamente firme; ya notificada al inquilino, que ha declarado Con Lugar el Desalojo fundamentado en los literales b) ó c) del referido artículo.
En este orden de ideas, previo las motivaciones y fundamentos legales citados, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
1)Que la relación arrendaticia a través de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que nació entre el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, como el Arrendador y el ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO como el Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la avenida Primero de Mayo No.11-21 y No.11-25 de la ciudad de San Antonio del Táchira, se extinguió con la sentencia dictada por este mismo Tribunal de Municipio en fecha 07 de abril de 2006, siendo condenado el identificado inquilino a la entrega del referido bien inmueble, así como al pago de cuatro mensualidades vencidas y condenado en costas.
2)Que a partir del día 01 de marzo de 2006, entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO como el Arrendador y el Arrendatario, sobre el mismo arriba referido bien inmueble, nació una nueva relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año, la cual continuó con dos contratos escritos más a tiempo determinado de un (01) año; venciendo el último, el día 01 de marzo de 2009.
3)Que la relación arrendaticia a tiempo determinado entre quienes aquí son partes, tuvo una duración total de tres (03) años, y habiéndose efectuado el desahucio de conformidad con la Ley, la Prórroga Legal correspondiente para el Arrendatario VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, es de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; prórroga que comenzó el 01 de marzo de 2009 y venció el 01 de marzo de 2010.
En este orden de ideas, demostrada como quedó la relación arrendaticia a Tiempo Determinado de tres (03) años, entre los ciudadanos LEONARDO LUIS AMADO MORA y VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, como el Arrendador y el Arrendatario en su orden, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la avenida Primero de Mayo No.11-21 y No.11-25 de la ciudad de San Antonio del Táchira, así como la notificación del desahucio efectuado en forma temporánea legal al inquilino VICTOR JULIO VELANDIA PRATO; y el disfrute por parte de este, de la Prórroga de Ley correspondiente a un (01) año, y sin haber este último como parte demandada, probado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante; es forzoso para este Operador de Justicia, el Declarar Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, interpusiera el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.176, con el carácter de Arrendador, asistido y luego representado por la abogada María Eugenia Amado Velandia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.876 en contra del ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.830.396, asistido por el profesional del derecho César Martín Castillo Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.441, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Asimismo consta en el tercer y último contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes aquí actuantes, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No.57, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, que en su Cláusula Décima se fijó por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80.oo) por cada día que transcurra luego de vencido el contrato y hasta la entrega definitiva de inmueble; sin embargo, la parte demandante en su escrito libelar, peticiona por tal concepto la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios, por tanto al resultar esta cantidad más beneficiosa para la parte demandada, se acuerda en conformidad a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal interpuso ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO LUIS AMADO MORA con el carácter de Arrendador, asistido y luego representado por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, en contra del ciudadano VICTOR JULIO VELANDIA PRATO con el carácter de Arrendatario, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión César Martín Castillo Merchán, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada VICTOR JULIO VELANDIA PRATO, entregar materialmente a la parte demandante LEONARDO LUIS AMADO MORA, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la avenida Primero de Mayo, No.11-21 y No.11-25 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, completamente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, pagar por concepto de Cláusula Penal a favor de la parte actora, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) contados a partir del 01 de marzo de 2010, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios, los cuales se seguirán calculando hasta el momento de la entrega material del inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2421-10
PAGP/rmmr
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