JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 21 de abril de 2010.
200º y 151º
Visto el Libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles el escrito y de veintiún (21) folios útiles sus anexos, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, por la ciudadana ANA MILLER RUIZ DE MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.062.585,asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Ladyn Prada Ruíz, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.235, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira; por el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, al ciudadano GUILLERMO ELISEO BERMONT CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.309.154, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Juzgador, que en el señalado libelo de demanda, la parte actora pretende “El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal” sobre la base del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (cursivas del Tribunal)
Del estudio del libelo de la demanda, así como del instrumento privado, tenido luego por reconocido y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, se desprende que no se trata de un Contrato de Prórroga Legal; sino que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se lee en su línea No.9:
“… se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá de acuerdo a las siguientes Cláusulas…” (negrillas del Tribunal)
En el referido instrumento, específicamente en su Cláusula Segunda; las partes, Arrendadora y Arrendatario, establecieron como tiempo de duración Dos (02) años fijos, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010, donde además exponen:
“…entendiéndose el mismo como la prórroga legal, señalada en el Artículo 38, letra “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condición aceptada por El Arrendatario.”
Por su parte el artículo 41 de la Ley especial inquilinaria dispone lo que sigue:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la indicada Cláusula Segunda, no contiene lo demás referido por la parte accionante en su escrito libelar; por lo cual consta con meridiana claridad, que la relación arrendaticia según lo pactado, venció el 15 de marzo de 2010; abriéndose de Pleno Derecho la Prórroga legal de Un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la relación inquilinaria una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años; teniéndose como Nula la condición aceptada por el inquilino en la citada cláusula contractual, con base al artículo 7 eiusdem.
Este Jurisdicente, garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; y sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
PAGP/rmmr
Exp.2449-10
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