REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de abril de 2010.
200º y 151º
Presentado personalmente por sus firmantes EDUAR EMANUEL ANAYA RODRIGUEZ y KELLY JOHANA VALENCIA SALDARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.718.903 y No.V-21.779.536 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión María Teresa Villan Jaimes, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.735; por el cual solicitan la Separación Legal de Cuerpos, en escrito constante de un (01) folio útil y de tres (03) folios útiles sus anexos; fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de los ciudadanos EDUAR EMANUEL ANAYA RODRIGUEZ y KELLY JOHANA VALENCIA SALDARRIAGA, se refiere a la Separación Legal de Cuerpos, la cual fundamentan en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia.
k) Cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente.
(cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador, del estudio del escrito de solicitud, así como de los instrumentos que fueron anexos, constata que la cónyuge solicitante KELLY JOHANA VALENCIA SALDARRIAGA, es adolescente, tal como se desprende de su cédula de identidad No.V-21.779.536; siendo su fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1992, es decir que actualmente tiene 17 años de edad; razón por la cual este Tribunal, salvo mejor criterio, se considera Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y Declina la Competencia por la Materia, por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) con sede en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.No.2453-10
PAGP/rmmr