REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.524, domiciliado en la urbanización Garrochal, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
OFERIDA:MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.770, en nombre y representación de los niños (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2408-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de febrero de 2010, por el cual el ciudadano JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, padre de los niños (se omite el nombre) representados en autos por su progenitora MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS, ofrece en su beneficio por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos escolares y de navidad, así como compartir de por mitad los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (fl.02) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte oferida, para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley a fin de celebrarse el acto conciliatorio. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 05, riela diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte oferida, ciudadana MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS.
Al vuelto del folio 06, diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, en cuya virtud el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía VX del Ministerio Público.
Acta de fecha 10 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que siendo la oportunidad de Ley para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados, siendo declarado desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadano JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) representados en autos por su progenitora MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS; realiza, estimándolo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos escolares y de navidad, así como compartir de por mitad los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Llegada la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPPNA, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En este orden de ideas, aun cuando no fueron traídos a las actas procesales medios de prueba que permitan demostrar la filiación legal o judicialmente establecida entre el dador de la manutención para con los referidos niños y el adolescente; más como si consta en actas, la ciudadana MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS, fue debidamente citada, haciéndole el Alguacil de este Tribunal la debida entrega del escrito de ofrecimiento, razón por la cual tiene perfecto conocimiento de la cantidad que a favor de sus hijos efectuó el ciudadano JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ; no realizando la oferida contradicción alguna, por ende, este Juzgador garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, y sobre la base del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que establece que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera que es procedente el Declarar Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, efectuada por el ciudadano JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) representados en autos por su progenitora MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS, por tanto se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo cual representa el 47 % de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos escolares y de navidad, así como compartir de por mitad con la madre de sus hijos, los gastos médicos y por medicinas cuando estos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) representados por su progenitora MILEIDY YARIMA RAMIREZ CONTRERAS.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) debe consignar su progenitor JOSE LEONARDO BOCHAGA HERNANDEZ, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre) deben ser sufragados por ambos progenitores de por mitad.
CUARTO: La Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de Inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2408-10
PAGP/rmmr