REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º

DEMANDANTE: FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.086, con domicilio procesal en la carrera 8 No.6-57 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS:JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987 y No.21.385, respectivamente, con igual domicilio.
DEMANDADO:ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.178.366, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2410-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de febrero de 2010, por el cual la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, co-apoderada Judicial del ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, todos ya supra identificados.
Indica la co-apoderada de la parte actora demandante, que en fecha 01 de enero de 2005, en forma privada la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANCHEZ JARA, autorizada por su ya identificado poderdante y por su hermano EDGAR DANIEL SANCHEZ JARA, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, sobre el inmueble consistente en un (01) local para comercio ubicado en la carrera 5, No.5-58 de la ciudad de San Antonio del Táchira, inmueble que es de la propiedad de su representado FREDDY IVAN SANCHEZ JARA y de su hermano EDGAR DANIEL SANCHEZ JARA; con un (01) año de vigencia, contado a partir del 01 de enero de 2005, y que una vez vencido el mismo, en fecha 01 de enero de 2006, las partes de mutuo acuerdo renovaron sucesivamente el referido contrato por el lapso de un (01) año, hasta que en fecha 26 de noviembre de 2008, notificó por intermedio de este Despacho Judicial al Arrendatario, el fin de la relación contractual y por ende el disfrute de la Prórroga Legal, la cual indica comenzó el 01 de enero de 2009 y venció el 31 de diciembre del mismo año; por lo cual, sin haberse obtenido de manera voluntaria la entrega del referido inmueble, acude ante este Tribunal para demandar el Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia. Anexó a su escrito libelar, documentos en 22 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (fl.26) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró boleta.
Riela al folio 28, diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, en virtud de la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA. La boleta riela al folio 29.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa sub exámine dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, a través de su co-apoderada Judicial Jannette Esperanza Omaña Contreras, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, debido a que el Arrendatario ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, no le ha hecho la entrega voluntaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, aún cuando según lo indica, venció la Prórroga Legal. Su petitorio lo constituye:
Primero: Que el demandado entregue libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un local para comercio ubicado en la carrera 5, signado con el No.5-58 de San Antonio del Táchira.
Segundo: A cancelar la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.30,oo) diarios contados desde el día 01 de enero de 2010 hasta la entrega material del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del uso y disfrute del inmueble por cada día de retraso en la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.
Debidamente citado como lo fue la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante este Juzgado en el término de Ley, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, la cual riela al folio 28, de fecha 09 de marzo de 2010; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, lo cual correspondía el día 11 de marzo de 2010; cumpliéndose con esto el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la señalada Ley Adjetiva Civil, entra a valorar el material probatorio que consta en actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda promovió lo siguiente: Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de octubre de 2007, anotado bajo el No.17, Tomo 163 de los libros de autenticaciones. Documento escrito valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, a las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana de Jesús Carvajal Camperos, todos ya identificados.
Original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANCHEZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.134.608, como La Arrendadora, y el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, ya identificado en actas procesales, como El Arrendatario, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el 01 de enero de 2005. Documento escrito valorado por quien decide, sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia sobre el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, en todo lo en este contenido. Así se establece.
Fotocopia simple del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el No.2009.2007, asiento registral 1, Libro de Folio Real de 2009, de fecha 17 de marzo de 2009, a nombre de EDGAR DANIEL SANCHEZ JARA. Documento escrito que por referirse a un inmueble de una persona que no es parte en la causa sub exámine, quien Juzga no le confiere mérito probatorio alguno por considerarla impertinente. Así se establece.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1994, registrado bajo el No.125, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El referido documento es valorado por este Jurisdicente, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, ya identificado en la causa que nos ocupa como parte demandante, es el propietario de las edificaciones (mejoras) que constituyen el inmueble objeto de la causa sub exámine; y por ende, aun cuando no sea este el Arrendador, si está legitimado para demandar al inquilino. Así se establece.
Original del expediente de solicitud de notificación, signado con el No.233-08, que con fecha de entrada 27 de noviembre de 2008, fue tramitado ante este Tribunal de Municipio. Instrumental que este operador de Justicia valora sobre la base de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la notificación -desahucio- que en fecha 27 de noviembre de 2008, fuera practicada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA; por la cual se hace del conocimiento de este, que el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, propietario del inmueble que le fue dado en arrendamiento, no desea renovar el contrato de arrendamiento, por tanto ha de disfrutar de la Prórroga Legal de un (01) año, contado a partir del 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció el siguiente criterio el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”
De la citada jurisprudencia, se desprende que el accionado por no haber dado contestación a la demanda, incurre en una actitud de contumacia, siéndole muy limitado lo que ha de probar, dirigido solo a desvirtuar lo pretendido por el actor demandante.
Para la procedencia de la Confesión Ficta, han de cumplirse de manera concurrente tres requisitos de Ley:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor demandante no sea contraria a derecho.
De las pruebas que constan en las actas procesales, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existió a partir del 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 5 No.5-58, propiedad del ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, y que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA. Asimismo se desprende del material probatorio valorado, y vista la inacción por parte del identificado demandado, que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (03) años, y que el desahucio fue practicado en tiempo oportuno, por tanto la Prórroga de Ley correspondiente era de un (01) año, conforme a lo que establece el artículo 38 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que venció el 31 de diciembre de 2009; por tanto el demandado inquilino debió hacer la entrega del inmueble descrito a su propietario demandante.
En este orden de ideas, de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, así como de las pruebas por ella aportadas, ya arriba valoradas; aunado a la actitud contumaz del demandado, se da cumplimiento con ello a lo exigido por el Legislador Patrio, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pues la identificada parte accionada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; y al no ser la pretensión de la actora contraria a derecho, pues está tutelada tanto por el Código Civil Venezolano, como por la Ley especial inquilinaria; resulta forzoso para quien decide, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA y Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara en su contra el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, representado por las profesionales del derecho Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana De Jesús Carvajal Camperos Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado ARNOLDO ENRIQUE MEJIA.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal fue interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, representado por las abogadas en ejercicio de su profesión Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana De Jesús Carvajal Camperos, en contra del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes al ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, o a sus co-apoderadas Judiciales, abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y/o Susana De Jesús Carvajal Camperos, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 5, No.5-58 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE MEJIA, pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte demandante, ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.850,oo) contados a partir del 01 de enero de 2010, hasta la presente fecha, a razón de Treinta Bolívares (Bs.30,oo) diarios, los cuales se seguirán calculando hasta la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 05 días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2410-10
PAGP/rmmr