REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


199º Y 150º


PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLA MELINA PERNÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.539.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.639
PARTE DEMANDADA: AMADO PACAVITA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.862.734
TERCERO OPOSITOR: ANTONIOS HABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.417.770.
APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, ALICIA VERONICA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.431, 58.589, 89.723, 90.349.
MOTIVO: OPOSICION MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
EXPEDIENTE No. 1175-2010 (cuaderno de medidas)

En fecha, 07-01-2010 (flios 01 al 03), la Abogado en Ejercicio: CARLA MELINA PERNÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.539.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.639, con el carácter de Tenedora y Poseedora Legítima de una letra de cambio, presenta demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, basada en una (01) Letra de Cambio, signada con el N° Única librada en La Grita, en fecha: 21 de Noviembre de 2008, con fecha de vencimiento: 21 de Noviembre de 2009, por la cantidad de (Bs.160.000,00), a la orden de NORRIS PLAZA CHACÓN, librada por: AMADO PACAVITA LEON, Valor: Entendido. Lugar de pago La Grita Edo.Táchira; contra el ciudadano AMADO PACAVITA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.862.734, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, y solicito de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha, 07-01-2010 (flios. 5 y 6), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación interpuesta por la Abogado: CARLA MELINA PERNÍA DUQUE, actuando con el carácter de Tenedora y Poseedora Legítima de una letra de cambio, donde emplazó al ciudadano AMADO PACAVITA LEON, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para que comparezca al Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de (Bs.160.000,00), por concepto de capital y la suma de (Bs.40.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; demanda la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observo que la letra de cambio consignada inserta en el folio 4 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993; CERTIFICADO DE REGISTRO: 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009. N° de AUTORIZACIÓN 10216K697690, propiedad del demandado: AMADO PACAVITA LEON, ya identificado. Se le advierto que si el embargo recaía sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.200.000,00), que comprende el capital y Los Honorarios Profesionales. Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo se acordó comisionar amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a donde se acuerda librar despacho con sus debidas inserciones. En fecha 07-01-2010, se forma el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 22-03-2010 (flio.2-31) del cuaderno separado de medidas, se observa resultas de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán (El Tocuyo), donde consta que el día Lunes Quince (15) de Marzo del presente año siendo las (10:25) de la mañana se trasladó a un local ubicado en la Avenida José Trinidad Morán, El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo decretada, donde procedió a notificar al ciudadano: Antonio Angulo, quien dijo ser el dueño del local, y dio acceso al Tribunal para practicar la medida de embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993; CERTIFICADO DE REGISTRO: 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009. N° de AUTORIZACIÓN 10216K697690, propiedad del demandado: AMADO PACAVITA LEON, por la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000.00), seguidamente el Tribunal declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el Camión, por la cantidad antes señalada; En ese estado se hace presente el ciudadano ANTONIOS HABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.417.770, asistido de los abogados Veronica Colmenares Nieves Rodriguez, con Inpreabogado No. 90.349 y 89.723, quienes se oponen a la Medida de Embrago Preventivo, ya que el es el propietario del camión, antes identificado, objeto de la presente medida según se evidencia en Documento Notariado de fecha 10 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 11, Tomo: 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de El Tocuyo. Vista la oposición formulada por el ciudadano ANTONIOS HABACH, ya identificado, el Tribunal Ejecutor ratifica la Medida de Embargo Preventivo, y con respecto a la oposición el Tribunal decide que la misma debe llevarse a cabo en el Tribual de la causa. En fecha 22-03-2010 (Flio. 32), se observa diligencia del abogado Carlos Julio Pernia Duque, donde solicita se le tengan como apoderados del ciudadano: ANTONIOS HABACH, tercero opositor. En fecha 23-03-2010 (Flio. 37), se observa auto del Tribunal mediante el cual señala que vista la oposición a la Medida Preventiva de Embargo efectuada por el ciudadano: ANTONIOS HABACH, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, mediante acta de fecha 15-03-2010; Este Juzgado decreta la apertura del LAPSO PROBATORIO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al presente auto. De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-04-2010, (Flios. 38 al 41) se observa escrito de Oposición de Tercero al Embargo, presentado por la Abogado MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, Coapoderada Judicial del ciudadano: ANTONIOS HABACH, en los siguientes términos: BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS: la Abogado en Ejercicio: CARLA MELINA PERNÍA DUQUE, actuando como Tenedora y Poseedora de una letra de cambio, por endoso simple a su favor, interpuesto en fecha 07 de Enero de 2010, por ante este Tribunal demanda contentiva de cobro de bolívares por vía de intimación, contra el ciudadano: AMADO PACAVITA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.862.734, ese mismo día el Juzgado decretó la intimación del demandado y decretó medida de embargo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993, la cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Morán del Estado Lara. Y en fecha 15 de Marzo de 2010, fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, el embargo preventivo sobre el camión; En dicha oportunidad compareció el ciudadano: ANTONIOS HABACH, asistidos por los Abogados: VERONICA COLMENARES y NIEVES RODRIGUEZ, y formuló Oposición al Embargo por cuanto es el propietario del vehículo auto motor (Camión) embargado. CONSIDERACIONES SOBRE LA OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO: 1).- La parte actora ejecutante de la medida no se opuso a su vez a la pretensión del tercero opositor. 2). El propietario del vehículo embargado es el tercero opositor: El código de Procedimiento Civil en su artículo 587 establece: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…” . Señala que según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo 15 de fecha 10 de Junio de 2008, su mandante adquirió por compra hecha al ciudadano: MANUEL SALVADOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.409.296, el vehículo descrito, a su vez lo adquirió por documento autenticado ante esa misma Notaria en fecha 12 de Diciembre de 2007, inserto bajo el N° 67, Tomo 35 por venta que le hizo el ciudadano: FERNANDO ALIRIO SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.836.0988. quien adquirió el vehículo mediante certificado de Registro de Vehículo N° R686ST16993-3-3 (25168830) de fecha 04 de Octubre de 2007; Por todos los argumentos expuestos solicita se Proceda a Levantar el Embargo Preventivo. En fecha 08-04-2010 (Flios. 542 al 45) Se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandante y lo aduce en los siguientes Términos: PRIMERO: El valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo. SEGUNDO: El valor y el mérito de certificación de datos del vehículo de Registro de Vehículo , emanado de la Oficina ON LINE de Barquisimeto, EN LINEA-5NA BARQUISIMETO, del Instituto de Transito y Transporte Terrestre de fecha 24-03-2010; Con las indicadas pruebas pretende demostrar la legitimidad y titularidad de la Propiedad del demandado de autos AMADO PACAVITA LEON, sobre el vehículo objeto de la medida de embargo ya antes identificado, el cual le acredita al demandado su exclusiva propiedad sobre el vehículo embargado, y solicita se declare sin lugar la Oposición Opuesta. En fecha 09-04-2010 (Flio. 46) se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante, este Tribunal observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De las Consideraciones para Decidir:
En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la practica de la medida preventiva de embargo sobre el vehículo en cuestión, así como la oposición a la misma, efectuada por el ciudadano ANTONIOS HABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.417.770, asistido de los abogados Veronica Colmenares Nieves Rodriguez, con Inpreabogado No. 90.349 y 89.723, en su presunto carácter de propietario del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, quien sin fundamentación juridica formula oposición, pero que este Juzgador entiende formulada a tenor de lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le son aplicables. En fecha 08-04-2010, (Flios. 38 al 41) la Abogado MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, Coapoderada Judicial del ciudadano: ANTONIOS HABACH, presenta escrito de Oposición de Tercero al Embargo, en la cual hace una breve relación de los hechos y consideraciones sobre la oposición de tercero al embargo, señalando: Que la parte actora ejecutante de la medida no se opuso a su vez a la pretensión del tercero opositor. Y que el propietario del vehículo embargado es el tercero opositor, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo 15 de fecha 10 de Junio de 2008, su mandante adquirió por compra hecha al ciudadano: MANUEL SALVADOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.409.296, el vehículo descrito, a su vez lo adquirió por documento autenticado ante esa misma Notaria en fecha 12 de Diciembre de 2007, inserto bajo el N° 67, Tomo 35 por venta que le hizo el ciudadano: FERNANDO ALIRIO SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.836.0988. quien adquirió el vehículo mediante certificado de Registro de Vehículo N° R686ST16993-3-3 (25168830) de fecha 04 de Octubre de 2007; Por todos los argumentos expuestos solicita se Proceda a Levantar el Embargo Preventivo. Ademas de señalar lo dispuesto en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios jurisprudenciales y transcripción del acta de embargo.
A tales efectos, este Tribunal debe señalar en primer lugar, que LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO fue acordada y decretada de conformidad con los extremos de ley, tal y como fue indicado en el auto de admisión de la demanda, cursante al folio 5-6 del cuaderno principal, cuando expresamente se señaló: “…De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observo que la letra de cambio consignada inserta en el folio 4 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993; CERTIFICADO DE REGISTRO: 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009. N° de AUTORIZACIÓN 10216K697690, propiedad del demandado: AMADO PACAVITA LEON, ya identificado…”.
Así, el artículo 646 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, … Decretará embargo provisional de bienes muebles, …”.
En segundo lugar, debemos indicar que el dispositivo legal aplicable para dilucidar la oposición aquí planteada a la medida preventiva de embargo es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Si al practicar el Embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el Embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”.-
Dicho dispositivo nos establece como supuestos legales para su procedencia: Que el tercero se presentare alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, para lo cual la cosa debe encontrarse verdaderamente en su poder y presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé la norma es que el Juez revoque o suspenda el embargo según el caso, por lo que el Tribunal debe verificar si la oposición del tercero se ha fundamentado en prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido, de conformidad con dicho dispositivo y aplicar la consecuencia jurídica de la norma.
Es necesario destacar que a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Derogado donde se contemplaba la oposición de los terceros como poseedores legítimos, en el cual para hacer la oposición se exigía, presentar prueba fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa por un acto que la ley no considerara inexistente, es decir, no se necesitaba demostrar el ánimo domini, sino que aquel que tuviera un derecho sobre la cosa podía oponerse aunque no fuera el propietario. Hoy en día, nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente establece que el tercero opositor deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido; y Así se cumple la regla, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
El Tercero deberá comprobar dos extremos y que son concurrentes, a saber: 1) Que es propietario de la cosa embargada presentando para ello PRUEBA FEHACIENTE de la propiedad de la cosa, por un ACTO JURIDICO VALIDO. 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder. En este segundo extremo, se requiere que el opositor esté, o bien en el goce y disfrute de la cosa en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el Tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición. Los dos requisitos son concurrentes, si faltare una de esas exigencias legales, la oposición no prosperara para suspender esa medida, si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos la oposición debe ser declarada sin lugar.
En atención al primer extremo, cuando el tercero opositor interviene como propietario debe presentar una prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa que adquirió por un acto jurídico valido. LA PRUEBA FEHACIENTE que exige la Ley es aquella que provenga de un Título que esté autorizado por la Ley. En cuanto al ACTO JURIDICO VALIDO que exige la disposición adjetiva, es aquel que no sea nulo o inexistente. No debe, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que tanto en Derecho Civil como en Derecho Mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro. Distinto es cuando la ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros. (Ramirez & Garay Tomo XLV, pag.335). Así la Validez del acto podrá tener dos interpretaciones: Que se trate de actos Jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los Artículos 1920 y s.s. del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad, o que se trate de actos jurídicos validos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de créditos o contratos de arrendamientos, o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Cabe acotar la Sentencia del 17 de Junio de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia. 1987. pag 152)en la cual se señala: “…En este sentido, es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento autentico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de PRUEBA FEHACIENTE a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente, en una oposición a medida preventiva…”
Igualmente se hace necesario señalar la obra “La Intervención de Tercero en el Proceso Civil, del Dr. Oswaldo Pirilla Araujo”, que establece:
“…En lo atinente a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas, sea a demostrar las propiedad del bien embargado, lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acrediten como propietario; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, éste tendrá que acreditarse derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación. Lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante. Se trae a colación la sentencia del 5 de noviembre de 1956, mediante la cual la Corte sostiene que “es propicio de la naturaleza de las cosas que en los casos de oposición a alguna medida preventiva o de ejecución se trate de destruir la situación jurídica favorable ya adquirida por aquel contra quien obra la oposición, quien, es de suponer, había presentado pruebas demostrativas de su derecho. Por tanto, es al opositor a quien toca destruir la posición de la otra o de las otras partes y, para lograrlo, está obligado a presentar probanzas idóneas y suficientes. …”
En el caso de autos, la opositora según escrito de fecha 08-04-2010, fundamenta su oposición a la medida preventiva de embargo en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin presentar durante la articulación probatoria ordenada por este Juzgador, pruebas del derecho que reclama, sin embargo, se observa en el acta de embargo la oposición y presentación de documentos que señala como pruebas de su propiedad, y a tales efectos este Juzgador observa copia de los siguientes documentos: Documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Estado Lara, inserto bajo el N° 11, Tomo 15 de fecha 10 de Junio de 2008, su mandante adquirió por compra hecha al ciudadano: MANUEL SALVADOR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.409.296, el vehículo descrito, a su vez lo adquirió por documento autenticado ante esa misma Notaria en fecha 12 de Diciembre de 2007, inserto bajo el N° 67, Tomo 35 por venta que le hizo el ciudadano: FERNANDO ALIRIO SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.836.0988, quien adquirió el vehículo mediante certificado de Registro de Vehículo N° R686ST16993-3-3 (25168830) de fecha 04 de Octubre de 2007. Instrumentales estas que quien Juzga las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, bajo la consideración que mas adelante será explanada con respecto al Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02-06-2009 presentado por la demandante-ejecutante, con expresa indicación que los mismos son de fecha anterior al indicado Certificado de Registro de Vehículo. Entretanto, la actora- ejecutante acompaña a su escrito libelar copia del Certificado de Registro de Vehículo 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009. N° de AUTORIZACIÓN 10216K697690, cursante al folio 10 del cuaderno de medidas, que se acompañó a la comisión de la medida preventiva de embargo ejecutada, y que por escrito de fecha 08-04-2010, dentro de la oportunidad probatoria, la actora ratifico el valor y merito jurídico de dicho certificado, así como el valor y mérito jurídico de la certificación de datos del Certificado de Registro de Vehículo señalado, cursantes a los folios 10, 44 y 45, instrumentales estas que al no ser impugnadas ni tachadas de falsa adquirieron su pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por ser instrumentos públicos.
En tal sentido cabe destacar que en el presente caso por tratarse de vehículos automotores debemos tomar en cuenta para preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el tráfico mobiliario de vehículos, lo señalado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, que expuso:
“Sin embargo advierte la Sala, que aunque los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como se expresó en las líneas que anteceden, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero declarativas, en el presente caso esta acción debe estar sustentada no solo en acreditar la posesión que sobre el vehículo objeto de la demanda ostente quien dice ser su propietario, sino también en acatar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales normas son las contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre las que se destacan las previstas en el artículo 34, que trata sobre las “Modificaciones a Vehículos”, así como el artículo 48 que se refiere al “Propietario”, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes intenten este tipo de acción, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el tráfico mobiliario de los vehículos automotores. Así también se decide.”
Por otra parte el Artículo 48 de la Ley de Transito y Transporté Terrestre establece:
”Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, así como lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, para este Juzgador el Certificado de Registro de Vehículo 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009, N° de AUTORIZACIÓN 10216K697690, cursante al folio 10 del cuaderno de medidas presentado por la parte actora y ratificado en el escrito de fecha 08-04-2010, siendo éste de última data con respecto a las instrumentales aportadas por el Tercero Opositor, y tratandose de un instrumento público al cual se le atribuye el valor probatorio contenido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en virtud de que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, constituyendo plena prueba a favor del actor-ejecutante, ya que quien figura en tal Registro como Instrumento Público es el ciudadano; AMADO PACAVITA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.862.734, y hábil, del vehículo: PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993.
Por lo anteriormente expuesto, para quien Juzga la
“Prueba fehaciente de la propiedad” es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y esta es la prueba documental, y en el caso de autos esta “Prueba fehaciente de la propiedad” la constituye el certificado de registro de Vehículos 27541638, R686ST16993-2-1 de fecha 2 de JUNIO de 2009, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de ser de fecha posterior a las instrumentales presentadas por el tercero opositor, por lo que quien juzga considera que si bien los documentos presentados por el Tercero Opositor acreditan una relación contractual con sus suscriptores, los mismos no constituyen prueba fehaciente de su Derecho de Propiedad sobre la cosa que se adquirió por un Acto Jurídico Válido, es decir, no presentó prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, en apego a tal dispositivo legal, por lo que su oposición se debe declarar Sin Lugar. Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el tercero opositor de no haber lugar a la apertura de la articulación probatoria, a su decir, por cuanto la parte actora ejecutante no se opuso a su vez a la pretensión del tercereo opositor. Este Juzgador, en atención a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el Acceso a la Justicia, tan sigilosamente custodiados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, discrepa de tales criterios, por cuanto del articulado in comento se observa la indicación por parte del legislador de la presentación por parte del ejecutante o ejecutado de otra prueba fehaciente en contra de la pretensión del tercero, y en el caso que nos ocupa tal instrumental fue presentada por el ejecutante, tal y como consta del certificado de Registro de Vehículo anexado a la comisión y a la que se hace referencia en el acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor en fecha 15-03-2010, por lo que es necesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que tanto las partes como el tercero opositor hagan valer su DERECHO DE DEFENSA y demuestren al Juzgador quien tiene mejor derecho, llevandolo a la convicción de quien es el verdadero propietario de la cosa, No hacerlo implicaría un Menoscabo y disminución de ese derecho de defensa y vulneraria la Tutela Judicial Efectiva a la que tienen derecho todos los justiciables. En atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se considera ajustada a derecho la apertura de la articulación probatoria ordenada por auto de fecha 23-03-2010, aunado al criterio Jurisprudencial de fecha 25 de Mayo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. Antonio Ramirez Jimenez, que señala:
“ Aunque la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio teniendo el Juez la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos”. Así se deja establecido
Dispositiva:-
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el ciudadano ANTONIOS HABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.417.770, asistido de los abogados Veronica Colmenares Nieves Rodriguez, con Inpreabogado No. 90.349 y 89.723, contra la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo plenamente identificado y determinado en autos, efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2010, por no haber probado el opositor la propiedad sobre el mismo. SEGUNDO: Por tal declarativa Sin lugar, se mantiene con todo su vigor la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo PLACA: 115ACR; MARCA: MACK; MODELO: R-600T-676; AÑO: 1984; CLASE: CAMION; TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL MOTOR: ET673-5V4839; SERIAL CARROCERIA: R686ST16993; propiedad del demandado de autos: AMADO PACAVITA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.862.734, y hábil, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2010. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte Opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- __________________________
ABOG. GLENIS R. DE ROCHE