REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

En escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO ELEAZAR ZAMBRANO ALDANA y OTILIA ESTUPIÑÁN DE ZAMBRANO, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.332.152 y V.-23.178.991, respectivamente, domiciliados ambos en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio, CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.129.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.356, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 05 de Abril de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: ANTONIO ELEAZAR ZAMBRANO ALDANA y OTILIA ESTUPIÑÁN DE ZAMBRANO, identificados
anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 14 de Octubre de 1991, por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Ciscunsripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No. 16, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Abril de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA

EXP. de ( 185-A) N° 1196-2010
EEOJ/fanny