REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: ARELLANO MORA MIGDALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.249, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: TONNY MANUEL ROJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.641, vigilante, domiciliado en la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas, Estado Falcón y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: No. 806-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 06-11-2009 la ciudadana Migdalia del Carmen Arellano Mora, solicito mediante escrito se le Aumente la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña Krisbel Hojanny Rojo Arellano, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) y pide se cite al padre de la misma, ciudadano TONNY MANUEL ROJO MORENO, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento solicitado. En fecha, 09-11-2009 (flio. 32) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se ordenó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho días más que se le concedieron como termino de distancia a fin de que de contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia de que el día señalado a las diez de la mañana tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la Sentencia definitiva. Para la citación del demandado de autos se libró rogatoria al Tribunal de
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 09-11-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ARELLANO MORA MIGDALIA DEL CARMEN, en su carácter de madre y representante legal de su hija KRISBEEL HOJANNY ROJO ARELLANO, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la suma de Trescientos cincuenta Bolívares ( Bs. 350,oo) mensuales.
Citado legalmente el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio, razón por la cual fue declarado desierto el acto.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
La filiación del padre ciudadano TONNY MANUEL ROJO MORENO, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad
económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña en mención por su edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) mensuales, y para los meses de Septiembre y diciembre por gastos de temporadas escolares y decembrinas el doble de dicha cantidad es decir la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: ARELLANO MORA MIGDALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.249, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: TONNY MANUEL ROJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.641, vigilante, domiciliado en la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas, Estado Falcón y hábil. en beneficio de su hija ya mencionada, y se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, ( Bs. 350.oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a tales efectos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los (08) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA.-
Exp.N° 806-2008
EEOJ/fanny
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