REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°. 1.376-2009
DEMANDANTE: ISAURA HERMILDES CONTRERAS DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.826.777, viuda, domiciliada en El Sector Mesa Grande; Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y civilmente hábil asistida por la abogada en ejercicio ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.079.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.910. Domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO(A): MARÍA REINALDA MEDINA DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 6.391.614, casada, domiciliada en Guacara, Barrio Coromoto, Calle Yaracuy, Paseo La Brisa, casa N° 3, Valencia Estado Carabobo.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 12 de Enero del 2.009 en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana ISAURA HERMILDES CONTRERAS DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.826.777, viuda, domiciliada en El Sector Mesa Grande; Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y civilmente hábil asistida por la abogada en ejercicio ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.079.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.910. Domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en contra de la ciudadana MARÍA REINALDA MEDINA DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 6.391.614, casada, domiciliada en Guacara, Barrio Coromoto, Calle Yaracuy, Paseo La Brisa, casa N°3, Valencia
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó librar citación a la demandada dándoseles el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
A los folios del uno al siete (1 al 7) rielan el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes:
A los folios cinco al seis (5 al 6) rielan copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos CONTRERAS DE MEDINA ISASURA HERMILDES, MEDINA DE MEDINA MARÍA REINALDA Y MEDINA ROSALES BLAS ANTONIO
Al folio siete (7) riela copia fotostática del Acta de Defunción Número Trece (N° 13) del ciudadano BLAS ANTONIO MEDINA ROSALES Expedida por la Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Al los folios ocho al nueve (8 al 9) rielan auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena citar a la demandada y se ordena librar exhorto, junto con oficio y con las copias certificadas del libelo de la demanda y la boleta de citación respectiva.
A los folios diez al doce (10 al 12) riela copia del oficio enviado al Juez Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo junto con Exhorto para la practica de la citación de la demandada.
Al folio trece (13) riela diligencia presentada por la ciudadana ISAURA HERMILDES CONTRERAS DE MEDINA, asistida por la abogada ISAIDAMAR MENDÉZ ROSALEZ, mediante la cual solicita el desglose de los folios dos, tres y cuatro (2, 3 y 4) del expediente 1376-2009 de fecha 15-01-2009
Al folio catorce (14) obra auto dictado por este Tribunal de fecha 16-03-2009, mediante el cual se acuerda el desglose de los ya citados folios, dejando en su lugar copias fotostáticas de los mismos.
Al folio quince (15) riela diligencia estampada por la ciudadana ISAURA HERMILDES CONTRERAS DE MEDINA, asistida por la abogada ISAIDAMAR MENDÉZ ROSALEZ, mediante la cual solicita los documentos originales de los folios 2,3 y 4 los cuales fueron desglosados del expediente.
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 15 de enero de 2009 ordenándose la citación de la demandada, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA
ABG. MARIA E. GUERRERO R.
SCADZ/megr/jae.-
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