REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 165-2003
PARTES:
DEMANDANTE: ANA CECILIA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.358.304, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: NELSON ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.850.544, Guardia Nacional adscrito al Destacamento de Fronteras No. 14 avenida Cuatricentenaria de Barinas Estado Barinas.
BENEFICIARIOS: (xxxxxxxxxxxxxxxx)ARTICULO 65 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LOPNA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 147 del presente expediente corre agregada diligencia de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual el requerido de autos ciudadano NELSON ALIRIO MOLINA solicito se levante la medida de retensión que recae sobre sus prestaciones sociales, puesto que la Obligación de Manutención que le corresponde a sus hijos ya que están descontando de su pensión vitalicia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) de igual forma esta de acuerdo a partir del año 2009 descuenten el 20% de aumento sobre la Obligación de Manutención ya acordada y que el mencionado aumento sea de igual forma descontada de la mencionada pensión vitalicia sin que nada afecte sus prestaciones sociales.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el ciudadano NELSON ALIRIO MOLINA, manifiesta que esta de acuerdo que a partir del año 2009 descuenten el 20% de aumento sobre la Obligación de Manutención ya acordada y que el mencionado aumento sea de igual forma descontada de la pensión vitalicia sin que nada afecte sus prestaciones sociales y así mismo se observa que la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2008, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en el particular QUINTO de la parte dispositiva se previó el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos establecidos en un 20% anual conforme lo establece el articulo 369, es por lo que la obligación de manutención en la presente causa debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), y así mismo se ordena de la nomina del ciudadano NELSON ALIRIO MOLINA MORA, descontar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (320,oo) que corresponde a la diferencia del aumento que debió realizarse del veinte por ciento anual en el mes de diciembre de 2009, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) cada mes. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
TERCERO: Con relación a la solicitud de que se levante la medida de retensión que recae sobre sus prestaciones sociales, puesto que la Obligación de Manutención que le corresponde a sus hijos ya la están descontando de su pensión vitalicia el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), revidadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que mediante oficio N° 1124 de fecha 21 de abril de 1999 emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ratifican el contenido del oficio 317 de fecha 9 de febrero de 1999, en el cual ordenan que en caso de retiro o despido voluntario no le podrán ser canceladas las prestaciones sociales hasta tanto el Tribunal ordene lo contrario y visto igualmente la comunicación de fecha 15 de julio de 2009 que obra al folio 122, por medio de la cual informan que el ciudadano NELSON ALIRO MOLINA MORA, paso a retiro en fecha 12/12/2008, y tiene una pensión vitalicia con la cual resguarda las futuras pensiones de los menores; es por lo que este Tribunal autoriza el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al referido ciudadano, ya que como antes se indicó tiene una pensión vitalicia con la cual resguarda las futuras pensiones de los adolescentes (xxxxxxxxxxxxx). Y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIJA la OBLIGACIÓN DE MANITENCION, en la presente causa, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) mensuales. SEGUNDO: Se fijan dos bonos especiales por la cantidad es decir NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00), anuales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares y decembrinos. TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada y de los bonos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se autoriza el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano NELSON ALIRIO MOLINA MORA, ya que como antes se indico tiene una pensión vitalicia con las que resguarda las futuras pensiones de los hermanos MOLINA SALGADO, para lo cual se ordena oficiar al Gerente de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Viceministerio de Servicio Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. QUINTO: Igualmente se ordena oficiar al instituto antes indicado a los fines de que de la nomina del ciudadano NELSON ALIRIO MOLINA MORA, procedan a descontar la cantidad de trescientos veinte bolívares (320,oo) que corresponde a la diferencia del aumento que debió realizarse del veinte por ciento anual en el mes de diciembre de 2009, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) cada mes.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana y se libró oficio al Gerente de Bienestar Social y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Viceministerio de Servicio Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, bajo el número 265-2010. Conste.- LA SCRIA., MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE.