REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 1294-2009
199° y 151º
PARTES:
SOLICITANTE: JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.379.236, soltera, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.379.236, soltera, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.085.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.753, promueve la rectificación partida de nacimiento No. 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, del año 1987. Manifiesta la solicitante que en dicha Acta aparece dos errores materiales, en el sentido que donde aparece el apellido de la madre como “ALVIARES” con “S” sea rectificado por “ALVIAREZ” con “Z” y en el lugar de nacimiento ““en el área de esta población” sea rectificado por “en el Hospital Central de San Cristóbal” .
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en dos errores materiales señalado al levantar la Partida de Nacimiento No. 656 de la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 656 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 656 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3) Copia certificada de la sentencia definitiva de la solicitud No. 1201-2009 Rectificación de Partida de Nacimiento. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ. 5) Boleta de Nacimiento de fecha 21-05-1987 de la ciudadana JESSUkA CEGARRA ALVIAREZ No. 0882. 6) Constancia de Nacimiento de fecha 30-11-2009 expedida por el Director General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal y 7) Un (01) Ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de febrero de 2010, donde aparece publicado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la partida de nacimiento No, 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, del año 1987, razón por la cual la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae esta solicitud debe ser declarada con lugar y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN PATIDA DE NACIMIENTO signada con el número 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira del año 1987 en el entendido de que en el Libro de Acta de Partida de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el apellido de la madre como “ALVIAREZ” y no “ALVIARES” y en el lugar de nacimiento por “en el Hospital Central de San Cristóbal” y no “en el área de esta población”. Quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, Una vez quede firme esta sentencia expídanse por Secretaría copias certificadas de la misma y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 1294-2009
199° y 151º
PARTES:
SOLICITANTE: JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.379.236, soltera, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.379.236, soltera, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.085.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.753, promueve la rectificación partida de nacimiento No. 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, del año 1987. Manifiesta la solicitante que en dicha Acta aparece dos errores materiales, en el sentido que donde aparece el apellido de la madre como “ALVIARES” con “S” sea rectificado por “ALVIAREZ” con “Z” y en el lugar de nacimiento ““en el área de esta población” sea rectificado por “en el Hospital Central de San Cristóbal” .
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en dos errores materiales señalado al levantar la Partida de Nacimiento No. 656 de la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 656 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 656 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3) Copia certificada de la sentencia definitiva de la solicitud No. 1201-2009 Rectificación de Partida de Nacimiento. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESSUKA ANYURY CEGARRA ALVIAREZ. 5) Boleta de Nacimiento de fecha 21-05-1987 de la ciudadana JESSUkA CEGARRA ALVIAREZ No. 0882. 6) Constancia de Nacimiento de fecha 30-11-2009 expedida por el Director General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal y 7) Un (01) Ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de febrero de 2010, donde aparece publicado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la partida de nacimiento No, 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, del año 1987, razón por la cual la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae esta solicitud debe ser declarada con lugar y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN PATIDA DE NACIMIENTO signada con el número 656, asentada por ante los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira del año 1987 en el entendido de que en el Libro de Acta de Partida de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el apellido de la madre como “ALVIAREZ” y no “ALVIARES” y en el lugar de nacimiento por “en el Hospital Central de San Cristóbal” y no “en el área de esta población”. Quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, Una vez quede firme esta sentencia expídanse por Secretaría copias certificadas de la misma y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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