REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CHANAGA MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.156.182, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2.010, por el ciudadano JOSE LUIS CHANAGA MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.156.182, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un apartamento ubicado en la carrera 15 No.15-60, Urbanización Francisco de Miranda, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en el año 2.006, le alquiló dicho inmueble a la ciudadana BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, según contrato inicialmente escrito, luego verbal; que hasta el mes de Marzo del año 2.009, la inquilino cumplió con sus deberes de arrendataria; que hasta el mes de Marzo del año 2.009, la arrendataria venía cumpliendo con cierta regularidad sus obligaciones, entre ellas la obligación principal de pagar el cánon de arrendamiento, pero que desde esa fecha dejó de pagarlos; que por tal motivo ha instado a la mencionada inquilina para que desaloje el inmueble ocupado, entregándolo en las condiciones en que lo recibió; que la inquilina ha incumplido desde el mes de Marzo de 2.009, debiendo actualmente lo correspondiente a los períodos comprendidos entre: 01 de Marzo de 2.009 al 01 de Abril de 2.009, 01 de Abril de 2.009 al 01 de Mayo de 2.009, 01 de Mayo de 2.009 al 01 de Junio de 2.009, 01 de Junio de 2.009 al 01 de Julio de 2.009, 01 de Julio de 2.009 al 01 de Agosto de 2.009, 01 de Agosto de 2.009 al 01 de Septiembre de 2.009, 01 de Septiembre de 2.009 al 01 de Octubre de 2.009, 01 de Octubre de 2.009 al 01 de Noviembre de 2.009, 01 de Noviembre de 2.009 al 01 de Diciembre de 2.009, y 01 de Diciembre de 2.009 al 01 de Enero de 2.010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, lo que suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00); que a pesar de que en varias oportunidades le ha notificado su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación en virtud de su incumplimiento no ha querido desalojar el inmueble; que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda la ciudadana BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, por DESALOJO, con fundamento legal en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 ord. 2° del Código Civil, y en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el presente caso considera que es imperativo legal ejercer la resolución del contrato y como consecuencia de ello el DESALOJO, a fin de que este Tribunal ordene a la Parte Demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a: 1.-Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos nueve (09) meses, es decir, los períodos comprendidos entre el 01 de Abril de 2.009 al 01 de Mayo de 2.009, 01 de Mayo de 2.009 al 01 de Junio de 2.009, 01 de Junio de 2.009 al 01 de Julio de 2.009, 01 de Julio de 2.009 al 01 de Agosto de 2.009, 01 de Agosto de 2.009 al 01 de Septiembre de 2.009, 01 de Septiembre de 2.009 al 01 de Octubre de 2.009, 01 de Octubre de 2.009 al 01 de Noviembre de 2.009, 01 de Noviembre de 2.009 al 01 de Diciembre de 2.009, y 01 de Diciembre de 2.009 al 01 de Enero de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, lo que suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00), y aquellas cantidades que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble; 2.- Entregar el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas; y 3.- Las costas y honorarios profesionales del presente juicio.-
En fecha 10 de Febrero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Marzo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 05 de Abril de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 15 No.15-60, Urbanización Francisco de Miranda, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la entrega del mismo totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas, el cual mediante Contrato inicialmente escrito, luego Verbal se lo dio en arrendamiento a la ciudadana BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, por cuanto a su decir, dicha ciudadana le adeuda 09 meses de cánones de arrendamiento de los períodos comprendidos entre: El 01 de Abril de 2.009 al 01 de Mayo de 2.009, 01 de Mayo de 2.009 al 01 de Junio de 2.009, 01 de Junio de 2.009 al 01 de Julio de 2.009, 01 de Julio de 2.009 al 01 de Agosto de 2.009, 01 de Agosto de 2.009 al 01 de Septiembre de 2.009, 01 de Septiembre de 2.009 al 01 de Octubre de 2.009, 01 de Octubre de 2.009 al 01 de Noviembre de 2.009, 01 de Noviembre de 2.009 al 01 de Diciembre de 2.009, y 01 de Diciembre de 2.009 al 01 de Enero de 2.010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, lo que suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00). Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 18 de Marzo de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
a) La Confesión de la Parte Demandada: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 13 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, y al folio 12 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 22 de Marzo de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que la arrendataria le adeuda nueve (09) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano JOSE LUIS CHANAGA MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.156.182, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra la ciudadana BELKIS ANTONIA ZERPA VALENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.122.031, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en la en la carrera 15 No.15-60, Urbanización Francisco de Miranda, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) por concepto de daños y perjuicios compensatorios por el uso durante los últimos nueve (09) meses, es decir, los períodos comprendidos entre el 01 de Abril de 2.009 al 01 de Mayo de 2.009, 01 de Mayo de 2.009 al 01 de Junio de 2.009, 01 de Junio de 2.009 al 01 de Julio de 2.009, 01 de Julio de 2.009 al 01 de Agosto de 2.009, 01 de Agosto de 2.009 al 01 de Septiembre de 2.009, 01 de Septiembre de 2.009 al 01 de Octubre de 2.009, 01 de Octubre de 2.009 al 01 de Noviembre de 2.009, 01 de Noviembre de 2.009 al 01 de Diciembre de 2.009, y 01 de Diciembre de 2.009 al 01 de Enero de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y aquellas cantidades que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Catorce de Abril de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria temporal,
Abg. María Belén Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5703-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Abril de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
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