REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL MENDEZ y CARMEN LIBERIA MEDINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.146.409 y V-2.892.367, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729.-
PARTE DEMANDADA: CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.303.720, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.010, por los ciudadanos ISRAEL MENDEZ y CARMEN LIBERIA MEDINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.146.409 y V-2.892.367, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729, y entre otras cosas expone: Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos plantas: La primera de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio y todos los servicios; la Segunda de de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un pequeño patio, ubicado en la calle 3 No.8-60, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dando su legítima cónyuge CARMEN LIBERIA MEDINA DE MENDEZ, con su autorización, en arrendamiento solo la primera planta en fecha 15 de Abril de 2.008, actuando con el carácter de arrendadora, a la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, quien reside en la casa de su abuela materna, ubicada en la calle 6 entre carreras 8 y 9 No.8-44, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, porque la casa que se le alquiló no la utiliza como domicilio; que allí va solo algunas noches a dormir y cuando realizan el culto evangélico; que allí se encuentran dos personas que ella sin autorización metió a la casa, lo que genera una situación bastante incomoda; que el contrato lo realizaron de manera verbal; que la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, se apropio de toda la casa, cuando solamente se le arrendó la Primera Planta; que el cánon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), que de manera inconsulta reformo la Primera Planta, porque a ella no le gustaba como estaba; que un día CARMEN LIBERIA MEDINA DE MENDEZ, y estaba todo el piso levantado; que cuando ella le preguntó qué pasaba le respondió que ella iba a comprar la casa; que como solo se le alquiló la Primera Planta, se le pidió la llave para poder ingresar a la Segunda Planta, la cual se encuentra llena de escombros, y que ella de manera grosera se negó a entregar la llave; que en la casa viven dos personas, a quienes no conocen y ella los llevó allí, que creen en calidad de arrendatarios, sin su consentimiento; que la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, desde el mes de Agosto de 2.009, no paga el cánon de arrendamiento, es decir, que desde hace seis meses la arrendataria no se ha preocupado por pagar; que es por lo que procede el Desalojo; que por todo lo expuesto es que acuden para demandar como en efecto demandan a la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Pagar por concepto de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento durante los últimos siete meses, es decir, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO y FEBRERO DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales lo que suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00), y entregar el inmueble completamente desocupado, libre de persona y cosas, y la entrega de los recibos de cancelación del servicio de agua y eléctrico hasta la definitiva entrega del inmueble, y el pago de las costas del juicio.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Abril de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 08 de Abril de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 36, 39 y 40 cursan las declaraciones de los ciudadanos DIANA PATRICIA OSORIO LAGUADO y CARLOS JAVIER MENDOZA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.353.558 y V-13.146.005.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el artículo 11.59 del Código Civil, y literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de dos plantas: La primera de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio y todos los servicios; la Segunda de de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un pequeño patio, ubicado en la calle 3 No.8-60, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la entrega del mismo totalmente desocupado y libre de personas y cosas, y solvente con los servicios públicos, el cual mediante Contrato Verbal lo dio en arrendamiento sobre la Primera Planta, a la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.303.720, quien está ocupando tanto la Primera Planta como la Segunda, por cuanto a su decir, dicha ciudadana le adeuda 07 meses de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO y FEBRERO DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales lo que suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00).
Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 26 de Marzo de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Mérito que se desprende de la no contestación de la demanda: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 28 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana CRALA C. RIOS MEDINA, y al folio 27 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 06 de Abrilde 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que la arrendataria le adeuda siete (07) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos DIANA PATRICIA OSORIO LAGUADO y CARLOS JAVIER MENDOZA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.353.558 y V-13.146.005: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que la arrendataria está insolvente en el pago de alquiler y que no habita la casa alquilada, sino que viene de vez en cuando. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos ISRAEL MENDEZ y CARMEN LIBERIA MEDINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.146.409 y V-2.892.367, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.729, contra la ciudadana CARLA CONSUELO RIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.303.720, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado constituido por una casa de dos plantas: La primera de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio y todos los servicios; la Segunda de de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un pequeño patio, ubicado en la calle 3 No.8-60, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la entrega del mismo totalmente desocupado y libre de personas y cosas, y solvente con los servicios públicos.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00), por concepto de daños y perjuicios compensatorios por el uso del inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento durante los últimos siete meses, es decir, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO y FEBRERO DE 2.010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada mes.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Veintitrés de Abril de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria temporal,
Abg. María Belén Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5712-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Abril de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
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