REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ASTRID VANESSA MONCADA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.713, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
PARTE DEMANDADA: NELSON MANRRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.713, domiciliado en La Urbanización La Trinidad, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.892.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.311.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana ASTRID VANESSA MONCADA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.713, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRA TIBISAY CHACON OMAÑA, y entre otras cosas expone: Que rige entre la ciudadana ASTRID VANESSA MONCADA USECHE, y el ciudadano NELSON MANRRIQUE PATIÑO, un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble propiedad del arrendador, constante de una parcela de terreno signada con el No.18, y la casa para habitación sobre ella construida, ubicada en La urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, techo de machihembrado e impermeabilizado, con teja criolla, pisos de cerámica, un baño y estacionamiento para un vehículo, la cual adquirió según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2.007, bajo el No.41, Tomo 23, Protocolo Primero, que dicha relación arrendaticia comenzó por contrato verbal en el mes de Enero de 2.008, ya que para el momento en que el demandado ingresó a vivir en su casa, la tenía su ex novio en arrendamiento, que luego los mandó a desocupar y el Señor NELSON MANRRIQUE PATIÑO, le pidió que si quería sacara al ciudadano JORGE MALDONADO, y que lo dejara a él con el arrendamiento, que él le seguía pagando el alquiler de la casa, empezando la relación arrendaticia el 15 de Febrero de 2.008, pagando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), participándole que el cánon sufriría un aumento para el mes de Junio de 2.008, aceptando el demandado dicho incremento en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00); que acordaron que las mensualidades se harían a través de depósitos bancarios a la cuenta No.00070089450000000132 de BANFOANDES, de la cual es titular, canceladas por mensualidades vencidas; que depositaba siempre con retraso, al punto de que el cánon correspondiente al mes de Diciembre lo vino depositando en fecha 15-05-2.009; que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de 10 cánones de arrendamiento, pues hasta la fecha no ha cancelado los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) cada mes; que por lo tanto el arrendatario le adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00); que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado personalmente no ha sido posible obtener el pago de los alquileres insolutos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, a resuelto demandar la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de las mensualidades señaladas; y que por las razones expuestas ocurre como propietaria del inmueble con el carácter de arrendadora para demandar al ciudadano NELSON MANRRIQUE PATIÑO, con el carácter de arrendatario, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en las siguientes pretensiones: El Desalojo del inmueble arrendado libre de personas y cosas, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, casa No.18, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos; pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) por el tiempo que duró usando el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios compensatorios; y el pago de las costas y costos del juicio.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada quien se negó a firmar.-
En fecha 18 de Marzo de 2.010, la Secretaria deja constancia que fijó la boleta ordenada.-
En fecha 22 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandante presenta Escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida en la misma fecha.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro del lapso legal establecido en la Ley para dar contestación a la demanda procede ha hacerlo en los siguientes términos: Que como PUNTO PREVIO propone la PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en los siguientes términos: Que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2.009, como consta al folio 07; que la actuación subsiguiente de la Parte Actora fue en fecha 12 de Enero de 2.010, donde se concede Poder Apud Acta y se solicita la citación conforme a los artículos 218 y 193 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a lo anteriormente indicado puede evidenciarse que desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la Actora realizó un acto procesal subsiguiente a los fines de impulsar la citación, trascurrieron más de treinta (30) días; que así las cosas se permite indicar lo dispuesto en Sentencia No.537 de fecha 06 de Julio 2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Perención, así como la Sentencia No.80 de fecha 27 de Enero de 2.006, de Sala Constitucional; que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados y lo indicado en el artículo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que en el caso de autos se configuró la Perención Breve, y que así solicita sea declarado por este Tribunal; que a todo evento y que ello signifique de manera alguna que se convalide por su parte el vicio en el presupuesto procesal antes denunciado, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rachaza y contradice que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ASTRID VANESSA MONACADA USECHE; que niega, rachaza y contradice que se haya obligado a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes, el cánon mensual de arrendamiento convenido; que lo cierto es que ocupa el inmueble en razón de que la demandante le indicó que podía ocupar gratuitamente el inmueble por el tiempo que considerara necesario para que además lo cuidara, pues ella le manifestó que ante una carta que ella entregó a BANFOANDES para justificar la extrema necesidad en que se encontraba y así obtener el préstamo de dinero para comprar el inmueble, no se podían enterar que ella lo arrendara; que entonces le propuso que lo usara gratuitamente y que si alguien del banco iba y preguntaba si ella vivía allí dijera que si, y que él era su familiar, cuestión a la que él respondió que solo se encargaría de cuidar y mantener el inmueble sin comprometerse a nada más, aceptando la ahora demandante y expresándole que ella le pagaría por el cuido y mantenimiento del mismo; que niega y rechaza que los depósitos efectuados en la cuenta No.00070089450000000132 de BANFOANDES, ahora BICENTENARIO, lo sean por pago de cánones arrendaticios, ya que son debido a otros conceptos; que niega, rechaza y contradice que se encuentra insolvente en el pago de 15 mensualidades consecutivas de arrendamiento, pues no existe relación arrendaticia alguna; que niega y rechaza que deba cánones de arrendamiento que supuestamente vencieron el 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre, 15 de Enero de 2.010, 15 de Febrero de 2.010 y 15 de Marzo de 2.010, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) cada mes, y que ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00); que niega y rechaza que hasta la presente fecha haya sido posible que ella logre obtener la cancelación, pues no existe ningún contrato verbal de arrendamiento; que niega y rechaza los fundamentos de derecho; que niega que deba desalojar el inmueble señalado y que deba pagar la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00) por daños y perjuicios compensatorios equivalentes a cánones de arrendamiento; que niega que deba pagar costas, costos y honorarios profesionales; que niega y rechaza la estimación de la demanda por cuanto no debe a la demandante cantidad de dinero alguna, y que niega y rechaza que se encuentren llenos los extremos para dictarse medida cautelar alguna por cuanto el soporte de esta demanda es un supuesto contrato de arrendamiento que no existe.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha, con excepción de lo promovido en los numerales tercero y cuarto por ser impertinentes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en La Urbanización La Trinidad, casa No.18, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la entrega del mismo libre de personas y cosas, el cual dice se lo dio en arrendamiento al ciudadano NELSON MANRRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.713, domiciliado en La Urbanización La Trinidad, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por cuanto a su decir, dicha ciudadano le adeuda 10 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que vencieron el 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre, 15 de Enero de 2.010, 15 de Febrero de 2.010 y 15 de Marzo de 2.010, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) cada mes, y que ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00);
Por su parte el Demandado, opone como Punto Previo la Perención de la Instancia, y niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante, por cuanto a su decir no existe ningún contrato de arrendamiento verbal entre las Partes.-
Visto lo anterior, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la formulación de PERENCION DE LA INSTANCIA propuesta por la Parte Demandada, ya que de estar fundada es innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a resolver sobre el fondo del asunto, a tal efecto observa:
Señala el artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En tal sentido, la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
Ahora bien, al revisar y analizar las Actas Procesales, se observa a los folios 07 y 08, que la presente demanda fue admitida el 18 de Noviembre de 2.009; igualmente, consta al folio 10, que en fecha 12 de Enero de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que manifiesta que según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja los respectivos emolumentos para la formación de la compulsa para la citación del demandado, de donde se evidencia que desde el 18 de Noviembre de 2.009 hasta el 12 de Enero de 2.010, transcurrieron más de treinta días de inactividad procesal por parte de la Actora, no dando cumplimiento con lo señalado tanto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en la Jurisprudencia citada, en consecuencia se configuró la Perención de la Instancia, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Perención de la Instancia formulada por la Parte Demandada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se Declara Extinguido el Proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Treinta de Abril de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5575-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Abril de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado