REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA
PARTE DEMANDANTE: ALFA MARINA GARCIA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.429.623, asistido por el abogado RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.363
PARTE DEMANDADA: RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.959.602, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 392
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: ALFA MARINA GARCIA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.429.623, asistido por el abogado RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.363, constante de siete (7) folios útiles y recaudos en cuatro (04) folios útiles en el cual expuso:
DE LA PARTE DEMANDADA
Es el ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.959.602, con domicilio en la carrera 5 con vereda 1# 4-76 Urbanización Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO.
OBJETO DE LA PRETENSION
Este libelo tiene como objeto un contrato de arrendamiento que si bien inicio a tiempo determinado vencido el termino del mismo y la prorroga legal correspondiente se convirtió a tiempo indeterminado sobre un inmueble consistente en una vivienda para uso de habitación, parte integrante de un inmueble de mayor extensión que se encuentra alinderada así: NORTE: Con la carrera 5, SUR: Con propiedad de Ana Ludey Sánchez Espinel, ESTE: Con la calle, OESTE: Con propiedad de Cibar José Nieto.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha dos de Abril de dos mil siete, se celebro un contrato de arrendamiento escrito, en forma privada, el cual anexo al presente libelo, marcado con la letra “A”, a tiempo determinado (un año), con el ciudadano demandado RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, quien cancela actualmente un canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
Una vez vencido el contrato en fecha dos de abril del dos mil ocho, comenzó a transcurrir la prorroga legal a la cual tiene derecho EL ARRENDATARIO según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Todo iba bien, hasta que una vez vencida la prorroga legal en fecha dos de octubre del dos mil ocho NO HA HECHO ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, aunado a este se intento agotar una vía conciliatoria ante su competente autoridad en fecha veinte siete de octubre del dos mil nueve en expediente asignado con el No. 1834 el cual quedo ilusorio producto de ausencia del consentimiento al acuerdo por parte del demandado.
Ciudadana Juez, en la presente relación arrendaticia la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones estipuladas en la relación contractual, como es la de pagar el correspondiente canon de arrendamiento adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes
- Del 02/01/2010 al 02/03/2010.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES
“De manera que si durante la vigencia de la prorroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por incumplimiento (excepto por vencimiento del termino del contrato) o por resolución de contrato (Art. 1167 C.C.), según el caso”. (José Luis Varela Pérez, “ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Caracas, 2000).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 257 y334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, articulo 33,34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Articulo 26 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Sala).
Articulo 257 C.R.B.V. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1.264 C.C. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Articulo 33 L.A.I. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV. Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Articulo 41 L.A.I. Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Articulo 1.592 Ord.2° Código Civil. El arrendatario tiene dos obligaciones.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Destacado nuestro).
Articulo 1.599 C.C. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Articulo 34 L.A.I. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario allá dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) dos mensualidades consecutivas.
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION
Contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado, firmado en fecha tres de Mayo del dos mil siete y ultimo de pago debidamente firmado por la arrendadora de fecha dos de enero del dos mil diez los cuales se encuentra anexos al presente libelo.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudo a su noble oficio con el fin de DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE DE UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONTRAIDAS POR EL ARRENDATARIO, como en efecto DEMANDO formalmente, al ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.959.602, con domicilio en la carrera 5 con vereda 1# 4-76 Urbanización Timoteo Chacon, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado EN FORMA INMEDIATA a ello por el Tribunal a su digno cargo en que se de por terminado el contrato de arrendamiento; y, en consecuencia se me devuelva y entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.
CUANTIA
A los fines legales pertinentes y fundamentada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1.430,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22 U.T.), por lo adeudado hasta la presente fecha, mas lo adeudado en alquiler, electricidad y servicio telefónico hasta el momento de la desocupación del inmueble.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: Solicito se Decrete Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
CITACION
Pido se practique la citación del ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.959.602, con domicilio en la carrera 5 con vereda 1# 4-76 frente a la cancha, Urbanización Timoteo Chacon, frente al Liceo Bernabé Vivas, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Señalo como mi domicilio procesal, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, la siguiente: Urbanización Centenario calle 2 casa No. 2-08, Santa Ana, Municipio Córdoba.
Solicito que la presenta demanda sea admitida, sustanciada por el PROCEDIMIENTO BREVE establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y declarada con lugar en la definitiva. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para la práctica de las medidas solicitadas.
Al folio 12 cursa auto de admisión y se acuerda la citación de la parte demandada el ciudadano: RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT.
Al folio 14 cursa diligencia del Alguacil, donde consta la práctica de la citación de la parte demandada el ciudadano: RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT.
Del folio 16 al 17 corre escrito presentado por la parte demandada el ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, el cual expuso:
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones: Es falso de toda falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que a la demandante no se le cancelo por cuanto, no se encontraba en lugar de pago, motivo a que fue operada de las piernas, la persona encargada de recibir el dinero manifestó que ya no estaba encargada de los apartamentos y que la encargada se encontraba en San Antonio del Táchira y que posteriormente se comunicaría con el. Pues bien ciudadana Juez, lo que me preparo fue un engaño, ya que la ultima vez que la vi fue el día 15 de Marzo de 2010, y sorpresa cuando me citan para el Tribunal el día 22 de Marzo de 2010. El problema se fundamenta en que quiere aumentar descaradamente el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales a SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, sin hacer ningún tipo de regulación de alquiler por ante La Alcaldía del Municipio, se asesora y logra con el decir de que no puede recibir el dinero, que pase el tiempo para demandar como en efecto lo hizo.
Ciudadana Juez tengo alquilado en ese apartamento tres años y nunca hubo problema con el pago del alquiler, es decir han pasado treinta y cinco meses y siempre existió la puntualidad, excepto los dos últimos meses, y esto por el engaño a que fui sometido.
Por todo lo antes expuesto; Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, punto por punto, ya que lo que sucede es un vil engaño, aprovechándose del desconocimiento que tengo sobre la ley que rige la materia, pues bien la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela me ampara en el mismo articulo 26 y otros que se contemplan en la misma.
Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Al folio 18 corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, el cual expuso: Estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas, promuevo las siguientes:
I
Reproducimos el merito favorable de loa autos.
II
Promuevo los siguientes ciudadanos como testigos los cuales aportaran suficiente información que va a servir para el resultado de la presente causa; ciudadanos: LILIA MARINA NIÑO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.140.549, hábil, domiciliada en la carrera 4, entre calles 10 y 11, casa sin numero al lado del mercado, LAURA ROSA SALAMANCA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.881.831, hábil, y domiciliada en el Barrio Las Mercedes, carrera 8, calle 10 y 11, para que tenga su justo valor probatorio en la presente causa.
Por ultimo pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva para su justo valor probatorio.
Del folio 19 al 20 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistida por el abogado RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, quien expuso: procedemos a promover los siguientes Medios Probatorios:
PRIMERO:
DOCUMENTALES: A) Ratificamos en todas y cada una de las partes, el valor probatorio, de los siguientes Instrumentos: 1- El Documento debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Córdoba, con funciones notariales del Estado Táchira, inserto bajo el numero 17 tomo 07 de fecha 03 de Mayo del 2007, que anexamos al escrito de demanda, marcado con la letra “A”, que demuestra, que el ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula contractual décima, atentando de esta manera contra el elemento volitivo que riela en el presente instrumento privado.
B) Copia simple de Recibo de pago de fecha 03 de Enero del 2010 el cual reposa en autos y evidencia la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL.
Solicito muy respetuosamente, que el presente escrito contentivo de la promoción de medios probatorios, sea agregado a los autos, que las pruebas sean admitidas, y apreciadas en su justo valor probatorio al momento de la Definitiva.
Del folio 21 al 22 cursa auto visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales corren agregadas al folio 18, SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser ilegales ni impertinentes, en consecuencia para la evacuación de las testimoniales se fija las 10:00 y 11:00 horas de la mañana del TERCER DIA de Despacho siguientes al día de hoy, para recibir las testimoniales de los ciudadanos LILIA MARINA NIÑO DE SANCHEZ Y LAURA ROSA SALAMANCA RINCON.
De igual modo visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, que corre agregado al folio 19 y 20, donde promueve documentales: a) El documento debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Córdoba, con funciones notariales del Estado Táchira, inserto bajo el numero 17 tomo 07 de fecha 03 de Mayo del 2007, que anexamos al escrito de demanda, marcado con la letra “A”, que demuestra, que el ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula contractual décima, atentando de esta manera contra el elemento volitivo que riela en el presente instrumento privado.
B) Copia simple de Recibo de pago de fecha 03 de Enero del 2010 el cual reposa en autos y evidencia la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio 23 cursa auto visto que con el libelo de demanda la parte actora solicito medida preventiva de secuestro, este Tribunal niega la medida solicitada, por considerar que no se encontraban llenos los extremos requeridos por la ley.
Al folio 24 cursa auto donde la ciudadana LILIA MARINA NIÑO DE SANCHEZ no compareció a la hora y fecha fijada para la declaración, este Tribunal DECLARA DESIERTO EL PRESENTE ACTO.
Al folio 25 cursa declaración de la ciudadana: LAURA ROSA SALAMANCA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.881.831, siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Evacuación de la Testimonial en la presente causa. En este Acto se hizo presente la parte demandada, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494. Seguidamente, la Ciudadana Juez procedió a juramentar al testigo, en la forma de ley y esta Juro decir la verdad solamente la verdad de lo que aquí se le va a interrogar. En este estado solicito el derecho de palabra EL Abogado CESAR OMERO SIERRA, y concediéndole como le fue expuso: “ Procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley? CONTESTO: no soy familiar del demandado pero si soy amiga. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ALFA GARCIA fue operada quirúrgicamente en el mes de Enero de 2010? CONTESTO: Si tengo conocimiento que fue operada. TERCERA: Como obtuvo ese conocimiento explíquese? CONTESTO: por un amigo de ella que es amigo mió y me comento que la habían operado el ciudadano se llama José Ramos. CUARTA: Diga la testigo si presencio cuando la ciudadana Alfa García se negó a recibir un dinero que le estaba entregando Ricardo Salazar por concepto de pago de alquiler? CONTESTO: Presencie y escuche fui a la casa de el señor Ricardo para que me diera unos bombillos y la señora Alfa García bajaba en la camioneta entonces el señor Ricardo la llamo y le dijo que para pagarle el alquiler y la señora dijo que no, no le quiso recibir el dinero y dijo que eso ya no era con ella, que ella le mandaba a otra persona que era la que le iba a cobrar pero que en este momento no se encontraba aquí en Santa Ana que estaba en San Antonio. Es todo no fue mas interrogado
VALORACION PROBATORIA
Se concede valor probatorio de conformidad Con el artículo 429, por tratarse de un instrumento que el Tribunal tiene por reconocido por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte demandante y la parte demandada corriente al folio 10 y vuelto y el cual sirve para probar la relación arrendaticia existente entre ellos Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al instrumento privado corriente al folio 11contentivo de recibo de pago de canon de alquiler correspondiente al mes de 02 de Diciembre 2009 al 02 de Enero de 2010, efectuado por la demandada a la demandante; por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 433 ejusdem; por lo que esta juzgadora lo valora como documento reconocido y sirve para probar que hasta esa oportunidad, la demandada cumplió con la obligación de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento como contraprestación al uso de la vivienda arrendada, configurándose la ausencia del pago de los meses siguientes y por tanto la causal contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE DECIDE.
No se concede valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana LAURA ROSA SALAMANCA RINCON, titular de la CI. V- 15.881.831, corriente al folio 25, por cuanto la misma sólo ratifica el motivo expuesto por la demandada en la contestación de la demanda en cuanto a no haber podido pagar los cánones vencidos, motivado a que la persona encargada de recibir el dinero en cuestión no se encontraba presente; es decir, el hecho de adeudar los cánones vencidos, alegado por la actora, fue admitido o aceptado por la demandada, en su contestación, por lo que no era entonces, objeto de prueba tal hecho Y ASI SE DECIDE
PARTE MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa; Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por Desalojo y otros (…omisis….) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El Artículo 34, por su parte establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
- (….)
Es decir, puede constatarse que la acción invocada por la parte actora, esta tutelada por el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora constata que la petición de la actora se ajusta a derecho, toda vez que quedó probado en el transcurso del proceso la causal de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2010, por parte de la demandada, tal como fue invocada por la parte accionante.
En efecto, tal convicción la observa esta juzgadora, cuando en el acto de contestación de la demanda, entre otras cosas, expuso la demandada (…) a la demandante no se le cancelo por cuanto, no se encontraba en el lugar de pago, motivo a que fue operada de las piernas y la persona encargada de recibir el dinero manifestó que ya no estaba encargada de los apartamentos y que la encargada se encontraba en San Antonio del Táchira y que posteriormente se comunicaría con el. Pues bien ciudadana Juez, lo que me preparó fue un engaño, ya que la ultima vez que la vi fue el día 15 de Marzo de 2010, y sorpresa cuando me citan para el Tribunal el día 22 de Marzo de 2010.
De la anterior transcripción, el tribunal observa:
• Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones que creyere convenientes alegar; es decir, el referido artículo sirva para determinar los hechos que deberían probarse, es decir, los hechos que fueren controvertidos y no, los que hubieren sido aceptados, ya que éstos, no son objeto de prueba. En este sentido debe observarse que si bien es cierto, que la demandada inició su escrito de contestación diciendo: Niego, contradigo y rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos (…..) seguidamente expuso que no se le canceló a la demandante, por cuanto no se encontraba en el lugar de pago motivo a que fue operada de las piernas, que la persona que recibía el dinero manifestó que no podía recibir el alquiler, que cuando la precisaron y se le quiso hacer entrega del dinero del alquiler, manifestó que ya no estaba encargada de los apartamentos y que la persona encargada de recibir los pagos se encontraba en San Antonio del Táchira y que posteriormente se comunicaría con él. (….) es decir, la demandada, conviene en que es cierto que no cumplió con una de las principales obligaciones del arrendatario, como es la de pagar el canon de arrendamiento, como contra prestación al uso de la vivienda, establecida en la Ley; y por cuanto el incumplimiento a esa obligación, está penada por el legislador, con incursión en causal de desalojo, tal como lo completa el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal motivo, las razones o defensas expuestas por la demandada en cuanto a que no pagó los cánones por que no encontró a la arrendadora; en criterio de esta juzgadora no pueden considerarse válidas y por tanto justificadas para no haber cumplido con dicha obligación, toda vez que el artículo 51 de la Ley especial, in comento; establece, que cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
• Norma que según las disposiciones del artículo 1° del Código Civil, es de obligatorio cumplimiento desde su publicación en gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
• Al respecto se observa también, lo que establece el artículo 2° ejusdem, La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
• Del contenido de las normas anteriormente descritas, se desprende el ánimo del legislador en no dejar desamparado o desprotegido al ciudadano usuario o al justiciable ante cualquier ambigüedad o hasta de una posible manipulación, (si fuere el caso) por parte de personas interesadas en que la otra parte incurra incumplimiento que le pudiere afectar sus derechos.
• A este respecto se hace necesario observar que el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso de autos, como ya quedó probado, la parte demandada no probó haber cumplido con una de las principales obligaciones que según la Ley y la justicia, debió haber cumplido, por lo que la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella (:…..); en concordancia con el artículo 12 Ejusdem, mediante el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos . Por lo anteriormente establecido y observando que la parte demandada no probó haber efectuado el pago de dos mensualidades consecutivas, tales como son los meses de Enero a Febrero y de Febrero a Marzo de 2010, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:
Con lugar la presente demanda de Desalojo intentada por ALFA MARINA GARCIA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.429.623, en el carácter de arrendadora y demandante, quien obró asistida por el abogado RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.363; contra el ciudadano RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.959.602, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
SEGUNDO:
Como consecuencia, la parte demandada debe entregar el inmueble completamente libre de personas y bienes al demandante, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.
TERCERO:
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO:
No se notifica la presente decisión, por haber salido dentro del lapso legal establecido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los Veintidós (22) días del mes de ABRIL de Dos mil Diez (2010).
JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
El Suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 392 en donde la ciudadana: ALFA MARINA GARCIA CHACON, demanda al ciudadano: RICARDO GREGORIO SALAZAR FELIBERT, por DESALOJO.
EL SECRETARIO
CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
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