REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YEISI FABIOLA RIVERA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.024.043, domiciliada en Barrio la Cuchilla, calle principal, casa N° 51, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADO: JOSE ANGEL LIZCANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.421.603, domiciliado en El Sector Tancipai, Aldea La Blanquita, casa N° 123, al lado de la Bodega Rancho Freddy, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 955
En fecha 20 de Abril de 2010 según ACUERDO CONCILIATORIO, enviado de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Córdoba, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los ciudadanos JOSE ANGEL LIZCANO CHACON y YEISI FABIOLA RIVERA CAMPEROS, queda establecido entre las partes que el padre JOSE ANGEL LIZCANO CHACON, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, por concepto de obligación de Manutención, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, igualmente el padre JOSE ANGEL LIZCANO CHACON, se compromete a cancelar en igual de condiciones con la madre YEISI FABIOLA RIVERA CAMPEROS, los demás gastos correspondientes a vestido, atención medica, medicinas, estrenos de navidad y cualquier otro gasto adicional, quedando establecido, que estos gastos serán compartidos de la siguiente manera:
En época de navidad la madre se compromete a comprar los estrenos del veinticuatro (24) y el padre se compromete a comprar los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre.
Queda establecido que los gastos de consultas médicas y de medicinas serán compartidos en igual de condiciones por ambos padres.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de Obligación Alimentaría, el año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de su hijo; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreara las sanciones establecidas en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos JOSE ANGEL LIZCANO CHACON y YEISI FABIOLA RIVERA CAMPEROS, visto su contenido se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 955 y por cuanto la misma no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre la madre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y el padre se compromete a comprar los estrenos del día treinta y uno (31) de Diciembre.
TERCERO: Ambos padres cancelaran en igual de condiciones el 50% en los gastos médicos de ser necesario.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente auto acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Notifica y remite copia de la Homologación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana YEISI FABIOLA RIVERA CAMPEROS, del inicio de la presente causa por ante este Despacho, para realizar la apertura de la cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Bicentenario y para lo cual se librará la respectiva boleta de notificación
SEPTIMO: Notifíquese al Ciudadano JOSE ANGEL LIZCANO CHACON, del inicio de la presente causa por ante este Despacho, y para lo cual se librará la respectiva boleta de notificación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
En la misma fecha se inventario bajo el Nº 955 y se libro oficio bajo el Nº: 256-257, se dejo copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Rcm.-
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