LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 2.615.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: SILVA VILLAMIZAR ROSAMRY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.013, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, vereda 3, casa N° 3-7, detrás del Comando de Policía, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los adolescentes XX (15 años de edad), XX (16 años de edad) y XX (12 años de edad).
Demandado: ROBER JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.823, quien puede ser ubicado en la calle 7 entre carreras 6 y 7 en la empresa Corpoelec, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de febrero de 2010, la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los adolescentes XX, XX y XX, la cual estimó en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 583 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 12 de septiembre de 1994, nació XX, que es hija de la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR y del ciudadano ROBER JOSE DIAZ (folio 04); b.) Partida de nacimiento N° 728 expedida por el Registrador civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que en fecha 22 de marzo 1993, nació XX, que es hija de la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR y del ciudadano ROBER JOSE DIAZ (folio 06) y copia de las cédulas de identidad de las prenombradas adolescente y de la solicitante.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al demandado de autos y al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 07).
Al folio 08 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBER JOSE DIAZ de fecha 12 de febrero de 2010.
Al folio 09 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de febrero de 2010.
Al folio 10 se evidencia diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día martes veintitrés (23) del presente mes y año, a las once de la mañana, le hice entrega de una boleta de Notificación con su respectiva copia certificada en el expediente 2615, al ciudadano Ramón Duran, quien es Secretario del ciudadano Abg. Carlos Briceño, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo."
Al folio 12 riela diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"...Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada constante de un folio, en la cual firmó como recibido el ciudadano Rober José Díaz, en el mismo acto le hice entrega de copia del libelo de la demanda. Es todo."
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de marzo de 2010, día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre los ciudadanos ROSMARY SILVA VILLAMIZAR y ROBER JOSE DIAZ, plenamente identificados en autos, el ciudadano Juez los instó a la conciliación resultando infructuosa la misma. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 14).
Al folio 15 riela diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2010 por la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR mediante la cual solicitó se oficie a la empresa CORPOELEC a los fines de que informen el sueldo que devenga el padre de sus hijos y demás bonos que percibe.
En fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado acordó librar oficio para la empresa CORPOELEC a los fines de solicitar información sobre los ingresos y deducciones que percibe el demandado de autos. Se libró oficio N° 1286-544. (Folios 16 y 17).
Al folio 18 riela acuse de recibo sellado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC de nuestro oficio signado con el N° 1286-544.
Este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010 dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se pudo determinar que no consta respuesta del patrono del obligado sobre las asignaciones y deducciones que percibe, información requerida mediante oficio N° 1286-544. (folio 19).
Al folio 20 riela oficio signado con el N° 17731-3000/088 de fecha 23-03-2010 expedido por la Dirección de Gestión de Personal de la empresa CORPOELEC - San Cristóbal, mediante el cual informa de manera detallada las asignaciones y deducciones del trabajador ROBER JOSE DIAZ.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 583 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 12 de septiembre de 1994, nació XX, que es hija de la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR y del ciudadano ROBER JOSE DIAZ (folio 04); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Partida de nacimiento N: 728 expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que en fecha 22 de marzo 1993, nació XX, que es hija de la ciudadana ROSMARY SILVA VILLAMIZAR y del ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ (folio 06); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el articulo 1359 del Código Civil.
El demandado no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal.
De la constancia de sueldo, emitida por Dirección de Gestión de Personal de la empresa CORPOELEC - San Cristóbal, se demuestra la capacidad económica del demandado y de ella emerge que obtiene para la fecha de la audiencia un salario de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.544,73) y que posee otra demanda de pensión de manutención para la cual aporta la cantidad de Bs. 400,oo mensuales.
¿ Como quedó planteada la controversia?
La solicitante pide Bs. 1.600,oo mensuales como pensión de manutención a favor de sus hijos XX, XX y XX y de la capacidad económica del demandado, señaló que el mismo labora en la empresa CORPOELEC.
El obligado ofreció dar para sus hijos la cantidad de Bs. 800,oo mensuales por concepto de pensión de manutención.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios cuatro (04) y seis (06) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano ROBER JOSE DIAZ pues es el padre de los adolescentes, según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley
Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes XX, XX y XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SILVA VILLAMIZAR ROSAMRY, actuando en nombre y representación de los adolescentes XX (15 años de edad), XX (16 años de edad) y XX (12 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado ROBER JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.823, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) quincenales, a partir del mes de MAYO- 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los prenombrados adolescentes.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de los hijos del obligado, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los doce días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S
AAOE/TKGS/yo.-
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