LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 2.631.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ANA ISCELIA MELO DE GALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.559, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4, casa N° 1-60, a una cuadra del Parque infantil, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los adolescentes XX (15 años de edad) y XX (13 años de edad).
Demandado: LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.519, quien puede ser ubicado en la carretera panamericana, vía Orope, frente a Materiales Mario, taller de Radiadores, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los adolescentes XX y XX, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N: 660 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 17-04-1997, nació XX, que es hija de la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO y del ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL (folio 02); b.) Partida de nacimiento N° 533 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 18-02-1995, nació XX, que es hijo de la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO y del ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL (folio 03).
En fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al demandado de autos y al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL de fecha 26 de febrero de 2010.
Al folio 06 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 26 de febrero de 2010.
Al folio 07 se evidencia diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día jueves cuatro de marzo de 2010, a las doce del día, le hice entrega de una boleta de Notificación con su respectiva copia certificada en el expediente 2631, al ciudadano Nancy Aparicio Guillen, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo."
Al folio 09 riela diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"...Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada constante de un folio, en el mismo acto le hice entrega de copia del libelo de la demanda al ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL. Es todo."
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de marzo de 2010, día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre los ciudadanos ANA ISCELIA MELO DE GALLO y LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL, plenamente identificados en autos, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente en este Despacho el demandado de autos, en consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 11).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante: • Junto con el libelo:
2) ) Partida de nacimiento N° 660 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 17- 04-1997, nació XX, que es hija de la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO y del ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
3) ) Partida de nacimiento N° 533 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 18- 02-1995, nació XX, que es hijo de la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO y del ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL (folio 03); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El demandado no promovió pruebas ni compareció el día y hora fijados para llevar a cabo el acto entre las partes.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios dos (02) y tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL pues es el padre de los adolescentes, según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'-, de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomaren cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes XX y XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA ISCELIA MELO DE GALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.559, actuando en nombre y representación de los adolescentes XX (15 años de edad) y XX (13 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado LUIS EVARISTO GALLO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.200.519, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, ó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del presente mes de MAYO-2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto - septiembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los prenombrados adolescentes.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de los adolescentes XX y XX.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S
AAOE/TKGS/yo.-
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