REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes veinte de abril de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.745.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ AYALA (abuela materna), Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-22.680.185, con residencia en el Barrio primero de mayo, calle 3 con carrera 3 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (04).
Parte Demandada: YEAN CARLOS MEDINA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-16.280.651, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle 3, al lado de la casa del Profesor Giovanni, Casa color rosada con rayas negras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Marzo de 2010, por los ciudadanos NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ AYALA y YEAN CARLOS MEDINA, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XX (04), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano YEAN CARLOS MEDINA, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2745-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy diecisiete de marzo de 2010, siendo las cuatro (04:00) de la tarde, se presento la ciudadana NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ AYALA (abuela materna), Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-22.680.185, con residencia en el Barrio primero de mayo, calle 3 con carrera 3 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano YEAN CARLOS MEDINA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-16.280.651 residenciado en el Guayabo, Barrio Nolberto Gutiérrez, Calle Principal, Casa S/N del Estado Zulia: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño: XX, Venezolanos de CUATRO (04) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
1. Cabe destacar que el niño XX se encuentra viviendo con su abuela materna por medida de protección realizada por el Consejo de Protección de este Municipio el 01 de marzo del presente año debido a que el mencionado niño estaba siendo agredido por su padrastro. Por lo tanto en dicha medida queda expuesto que deberá cumplirse en la casa de los ciudadanos Nelly Hernández y Antonio cárdenas abuelos paternos de Breiner.
2. Obligación de Manutención; Por mutuo acuerdo entre la ciudadana Nelly y el ciudadano Yean, esté se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento cincuenta (150 Bs. F) bolívares fuertes quincenal a partir del 20 del presente mes.
3. Los gastos de ropa, medicamentos, útiles escolares y todas lo que el niño requiera serán sufragados por el ciudadano Yean padre del niño.
4. La ciudadana Nelly asume la responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesarios para el niño antes identificado.
5. Régimen de convivencia familiar; Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Yean decide por voluntad propia compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al ciudadano YEAN CARLOS MEDINA, para que comparezca ante este despacho al segundo día que conste en autos su notificación, para tratar asuntos relacionados con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.
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