REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintinueve de abril de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.755.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DORIS HERRERA PABON, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.389.274, con residencia en Guarumito del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (03).
Parte Demandada: JUAN CARLOS CONTRERAS MEDINA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-15.988.420, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector 28 de Octubre, Casa N° 57 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 03 de Marzo de 2010, por los ciudadanos DORIS HERRERA PABON y JUAN CARLOS CONTRERAS MEDINA, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (03), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MEDINA, a su hija. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2755-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy tres de Marzo de 2010, siendo las cinco (05:00) de la tarde se presentó la ciudadana: DORIS HERRERA PABON, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.389.274, con residencia en Guarumito del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MEDINA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-15.988.420, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector 28 de Octubre, Casa N° 57 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija: XX, Venezolana de tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
1. Obligación de Manutención; Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Juan decide dar la cantidad de ciento (100 Bs. F) bolívares fuertes semanal a partir del día sábado seis (06) del presente mes. Este dinero lo entregará personal a la ciudadana Doris madre de la niña antes identificada.
2. Los gastos de medicamentos, ropa y todo lo que la niña requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de convivencia familiar; El ciudadano podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-