REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintinueve de abril de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.757.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JACQUELINE SOBEIDA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.360.331, con residencia en el Barrio Las Américas, Sector 24 de Junio, parte baja, casa N° 0-01 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (14) y XX (12).
Parte Demandada: SAMUEL JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-5.728.238, residenciado en el Barrio García de Hevia, Carrera 1, Casa N° 1-72 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha ocho de Marzo de 2010, por los ciudadanos JACQUELINE SOBEIDA GONZÁLEZ CAMACHO y SAMUEL JIMENEZ JIMENEZ, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (14) y XX (12), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano SAMUEL JIMENEZ JIMENEZ, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2757-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy ocho de Marzo de 2010, siendo las cuatro (04:00) de la tarde se presentó la ciudadana: JACQUELINE SOBEIDA GONZÁLEZ CAMACHO (madre), venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.360.331, con residencia en el Barrio Las Américas, Sector 24 de Junio, parte baja, casa N° 0-01 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano SAMUEL JIMENEZ JIMENEZ (padre), Venezolano de cédula de identidad Nro. V-5.728.238, residenciado en el Barrio García de Hevia, Carrera 1, Casa N° 1-72 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la ciudadana ELDA RAQUEL HERRERA PARAGUAIMA (madrastra), venezolana, de cedula de identidad V-11.974.157, residenciada en el Barrio García de Hevia, Carrera 1, Casa N° 1-72 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos: XX y XX, Venezolanos de catorce (14) y doce (12) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
1. El adolescente XX por voluntad propia toma la decisión de vivir con su mamá la ciudadana Jacqueline ya que expone que su madrastra lo agrede, así también la adolescente XX toma la decisión de seguir viviendo con su papá pero con la condición que su madrastra no la siga agredieron físicamente y verbalmente. Por lo tanto ambos padres se comprometen en hacerse responsables de sus hijos, ambos asumen su responsabilidad de padres, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesarios para los adolescentes antes identificados.
2. Obligación de Manutención; Por mutuo acuerdo entre ambas partes cada uno se hará cargo de todos los gastos que ellos requieran incluyendo, alimentación, ropa, útiles escolares, entre otros.
3. La ciudadana Elda madrastra de los adolescentes antes identificados, se compromete en no agredirlos verbalmente ni físicamente, especialmente a la adolescente XX quien seguirá viviendo bajo el mismo techo de la ciudadana, si ocurre lo contrario se procederá a instancias mayores.
4. El adolescente XX ha expuesto que no quiere compartir por los momentos con su padre y la adolescente XX toma la decisión de compartir con su mamá los días sábados desde la diez de la mañana hasta los domingos a las cinco de la tarde.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
AAOE/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.
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